Decreto 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorUNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
Rango de LeyDecreto

Decreto 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, que nació con la voluntad de dar cobertura legal a las experiencias de televisión local por ondas terrestres en ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, señala que las Comunidades Autónomas podrán dictar las normas correspondientes en el ámbito de su competencia.

A la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, conforme a las previsiones del artículo 32.9 de su Estatuto de Autonomía, le compete el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, de acuerdo con el artículo 149.1.27 de la Constitución y ApNDL 2875).

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ejercicio legal de sus competencias tiene que proceder al desarrollo de aquella norma para su adaptación a la realidad regional mediante el presente Decreto, regulando este servicio público, que funciona en Castilla-La Mancha, en algunos casos, desde hace más de una década.

La necesidad normativa se imponía, también, por lo que representan las televisiones locales por ondas terrestres, en su conjunto, en cuanto al enriquecimiento del pluralismo informativo de la comunicación local, así como por su aportación a la cultura, a su acción dinamizadora en el campo social, y a la consolidación de la identidad regional.

El presente Decreto, que tiene por objeto la determinación del régimen jurídico del servicio público de televisión local por ondas terrestres, se articula a través de seis títulos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. En el Título I se establece el objeto y algunas disposiciones generales como el concepto, principios, clasificación de las televisiones y ámbito territorial de cobertura. En el Título II, dedicado a la gestión del servicio, se regula el título habilitante para la misma y los requisitos en función del modo de gestión. Por su parte el Título III está dedicado a la regulación del procedimiento para el otorgamiento de las concesiones. El Título IV contempla las obligaciones del concesionario regulando los tiempos mínimos de emisión, porcentaje de producción propia, la programación y límites a la publicidad y las condiciones de la concesión. En el Título V se establece la duración de la prestación del servicio y causas de extinción. Por último, el Título VI establece el régimen sancionador.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de marzo de 2000, dispongo:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular, sin perjuicio de la normativa básica aplicable, el régimen jurídico en Castilla-La Mancha del servicio público de televisión local por ondas terrestres, y el procedimiento de adjudicación de las concesiones para su prestación.

Artículo 2 Concepto.

La televisión local por ondas terrestres consiste en la emisión o transmisión de imágenes y sonido no permanentes, dentro del ámbito señalado en el artículo 5, dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrestre.

Artículo 3 Principios Generales.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

  1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  2. La diferenciación entre informaciones y opiniones. En cuanto a estas últimas, se tendrá que identificar necesariamente a la persona de quien procedan, y en todo caso, estarán sometidas a los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.

  3. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

  4. El respeto al honor, a la fama, a la vida privada de las personas y a todos los demás principios, derechos y libertades recogidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica del Estado.

  5. La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo que establece el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE ( , sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio (RCL 1999\1526) y la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

  6. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

  7. El fomento y la defensa de la cultura y los intereses locales así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación en el medio de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

  8. La promoción de la mujer.

  9. La defensa y preservación del medio ambiente.

Artículo 4 Clasificación.

Las televisiones locales por ondas terrestres podrán ser, según el régimen jurídico de su gestión, de gestión pública y de gestión privada. En las primeras la gestión corresponde a los municipios y en las segundas la gestión corresponde a personas naturales o jurídicas privadas, con o sin ánimo de lucro.

Artículo 5 Ámbito territorial de cobertura.
  1. El ámbito territorial de cobertura de cada televisión local por ondas terrestres queda delimitado por el núcleo urbano principal de población del municipio correspondiente. No obstante, la cobertura podrá abarcar también a otros núcleos de población del mismo municipio cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

  2. En los términos que establece el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previo informe de la Dirección General competente en materia de comunicaciones de la Consejería de Obras Públicas, y con la conformidad del Pleno de los municipios afectados y de los gestores del servicio, podrá autorizar excepcionalmente emisiones en cadena si lo considera pertinente en función de la proximidad territorial y la identidad social y cultural de los municipios interesados.

TITULO II Gestión del Servicio Artículos 6 a 8
Artículo 6 Título habilitante.
  1. Para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se deberá disponer de concesión administrativa.

  2. Será el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quien otorgará, en Castilla-La Mancha, las concesiones para la gestión del servicio de televisión local por ondas terrestres, mediante el procedimiento previsto en los artículos 9 y 10. A tal efecto, será requisito para el otorgamiento de la concesión la existencia de reserva provisional de frecuencia, y para el inicio de las emisiones la aprobación del proyecto técnico e inspección satisfactoria de las instalaciones por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las características y parámetros técnicos de la estación transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras.

  3. La concesión genera el derecho a instalar y explotar la estación emisora, así como, en su caso, los enlaces necesarios.

  4. La concesión es intransferible. Cualquier acto o negocio jurídico que afecte a las acciones de una sociedad concesionaria requerirá la autorización administrativa que prevé el artículo 16.a).

  5. En cada ámbito territorial de cobertura, de acuerdo con las previsiones del artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, se otorgarán hasta un máximo de dos concesiones, de las cuales una corresponderá necesariamente al Ayuntamiento respectivo, si éste acuerda la gestión por sí del servicio de televisión local por ondas terrestres y formaliza la solicitud de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria, y la segunda se adjudicará, mediante concurso público, a persona natural o jurídica privada, con o sin ánimo de lucro, legalmente constituida.

Artículo 7 Gestión de las televisiones locales públicas.
  1. Los Ayuntamientos titulares de una concesión de servicio público de televisión local por ondas terrestres la tendrán que gestionar directamente, por cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable de Régimen Local.

  2. Este servicio público municipal se tendrá que financiar, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, mediante ingresos de derecho público y de derecho privado.

  3. El Pleno del Ayuntamiento ejercerá el control de la gestión del servicio y será responsable del cumplimiento de los principios previstos en el artículo 3, así como el resto de obligaciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de la facultad inspectora y sancionadora que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos que se establecen en el artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 8 Requisitos para la gestión de las televisiones locales por particulares.

Las personas naturales o jurídicas privadas legalmente constituidas para acceder a la titularidad de una concesión del servicio público de televisión local por ondas terrestres, habrán de reunir los requisitos siguientes:

  1. En el...

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