Orden de 09/10/2009, , por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la autorización, certificación y control de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

SecciónIII. Otras Disposiciones y actos
EmisorConsejería de Agricultura y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden
Capítulo I Disposiciones generales. Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto de la presente Orden es el establecimiento de las disposiciones de aplicación para la autorización de los operadores de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que hagan mención en el etiquetado al año de cosecha y/o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación, así como el procedimiento de certificación y el régimen de control de estos vinos.

  2. La presente Orden se establece para todos los vinos contemplados en el Anexo XI ter, apartados 1 a 9, 15 y 16 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, y procedentes de las uvas vendimiadas a partir de 2009, inclusive, dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el 118 septvicies apartado 2 letra c) del Reglamento nº 1234/2007 del Consejo, la mezcla de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de la presente Orden se establecen las siguientes definiciones:

a) "vinos varietales": los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida que llevan el nombre de una o más de variedades de uvas de vinificación y/o el año de cosecha. b) "operador": La persona física o jurídica y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o

con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, vinos varietales. c) "productor": la persona física o jurídica o las agrupaciones de dichas personas, que hayan producido vino varietal o mosto destinado a la elaboración de estos vinos. d) "embotellador": la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado de los vinos varietales. e) "almacenista": la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas que, no siendo productor, almacene, o haga almacenar por cuenta suya, vinos varietales. f) "organismo de control": cualquier entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia, en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control. g) "organismo de certificación": cualquier entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia, que realice la evaluación de conformidad de los vinos conforme a la Norma Europea EN 45011 o norma que la sustituya. h) "acreditación": es la declaración formal, efectuada por una entidad u organismo de acreditación, a través de un sistema conforme a normas internacionales, de la aptitud de un organismo de control para certificar. El reconocimiento de la acreditación supone la aceptación por parte de la Administración del correspondiente certificado de acreditación concedido por el organismo evaluador competente. i) "alcance de la autorización": la definición formal de los procedimientos o productos agroalimentarios para los que el organismo de control ha sido autorizado. j) "etiquetado": toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado. k) "embotellado": la introducción del vino varietal en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior.

Artículo 3 Autoridad competente.

La autoridad competente, responsable de garantizar la certificación de los "vinos varietales", indicada en el artículo 63.1 del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, será la Dirección General de la Consejería competente en materia agricultura que en cada momento tenga atribuidas las competencias relativas a agroalimentación. En la actualidad la autoridad competente es la Dirección General de Desarrollo Rural, con sede en la calle Pintor Matías Moreno, 4, 45071 Toledo.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Autorización de los operadores de vinos varietales.

Artículo 4 Autorización de los operadores de vinos varietales.
  1. Los operadores que tengan intención de hacer figurar en el etiquetado una o más variedades de uva de vinificación y/o el año de cosecha en vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida deberán solicitar una autorización si cumplen las siguientes condiciones:

    a) Ser titular de industrias del sector vitivinícola que estén inscritas en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Castilla-La Mancha o tener suscrito un contrato con uno de estos titulares. b) Disponer de un contrato con un organismo de certificación autorizado por la Consejería competente en materia agroalimentaria para el alcance objeto de esta Orden, de conformidad con el Decreto 9/2007, de 6 de febrero, de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de creación del Registro de las mismas (DOCM Núm. 30 de 9 de febrero de 2007).

  2. Las personas que deseen solicitar la autorización indicada en el apartado anterior deberán presentar una solicitud por cada una de las instalaciones en las que realice su actividad, que se ajustará al contenido del modelo que figura como Anexo 1 de la presente Orden. Esta solicitud se dirigirá a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia agroalimentaria de la provincia donde esté ubicada la instalación, pudiendo presentarse en las restantes Delegaciones Provinciales o en los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia agroalimentaria, así como en el resto de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Igualmente, la solicitud podrá presentarse por los siguientes medios:

    a) Mediante llamada al 012. b) A través del fax, a los número que figuran en la Resolución de 29 de enero de 2008, de la Consejería de Administraciones Públicas (DOCM nº 37, del día 18 de febrero), por la que se da publicidad a las oficinas de registro propias de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las concertadas con otras Administraciones Públicas. c) A través del formulario incluido en la web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www. jccm.es).

  4. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación, salvo que ya obrase los originales o copias autenticas, en cualquier órgano o unidad de la administración autonómica, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados, y no hayan transcurrido más de 5 años desde la finalización del procedimiento al que correspondan:

    a) Copia de la tarjeta de identificación fiscal o del Documento Nacional de Identidad, según proceda, y escritura de constitución o estatutos de la entidad, actualizados y debidamente inscritos en el Registro correspondiente b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante legal, se deberá aportar el documento que lo acredite como tal mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. c) Copia del contrato con el organismo de certificación que corresponda. d) En caso de que el solicitante no sea titular de la instalación, copia del contrato indicado en la letra b del apartado 1.

  5. Corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia agroalimentaria la instrucción, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización correspondientes a operadores cuyas instalaciones estén ubicadas en su ámbito territorial. Si la documentación presentada no reuniera todos los requisitos exigidos en la presente disposición, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Una vez recibida y examinada la solicitud junto con la documentación acreditativa, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia agroalimentaria, podrá requerir al solicitante cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones especificadas en la presente Orden.

  6. A la vista de la documentación aportada, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia agroalimentaria, procederá a la resolución motivada del expediente concediendo o denegando la autorización.

  7. La resolución de la concesión o denegación de la solicitud se dictará y notificará en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

  8. La autorización concedida en virtud del presente artículo tendrá carácter indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y en el artículo 5.

  9. En el caso de que el operador contrate un organismo de certificación diferente del que figura en la resolución de concesión de la autorización deberá solicitar nuevamente la autorización en el plazo de un mes desde la suscripción del nuevo contrato con el organismo de certificación.

    En este caso...

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