Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación25 Mayo 2020
Fecha25 Mayo 2020
Número de registro2020/3120
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta102/2020
EmisorPresidencia de la Junta
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modicaciones de las
medidas de contención, en relación con la exibilización de las restricciones establecidas tras la declaración
del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el
n de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha. [2020/3120]
Con el objeto de contener la expansión del SARS-CoV-2, en el marco del protocolo y las instrucciones emitidas por el
Ministerio de Sanidad, el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 8/2020, de
12 de marzo, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), publicado en el Diario
Ocial de Castilla-La Mancha nº 51, de 13 de marzo de 2020.
Entre las medidas de contención adoptadas se contemplaba, entre otras, la suspensión de la actividad presencial de
usuarios y público en todos los museos, archivos, bibliotecas y bibliotecas móviles; suspensión de eventos culturales o
deportivos que se fueran a celebrar bajo cubierto y limitación del aforo de gimnasios e instalaciones deportivas cubiertas
a un tercio de su capacidad máxima autorizada.
En el Boletín Ocial del Estado, nº 67, de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
que en su Disposición nal primera, apartado 1, ratica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por
las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus
COVID-19, que continúan vigentes y producen los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este
real decreto.
La Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados
comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado, para la
fase 0, determina en el artículo 11 que los archivos prestarán sus servicios preferentemente por vía telemática, mediante
solicitudes y peticiones que serán atendidas, cuando resulte posible, por los servicios de información, administración y
reprografía digital. No obstante, cuando sea absolutamente imprescindible, los ciudadanos podrán solicitar la consulta
presencial de hasta diez documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren, por jornada de
trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este n.
La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la exibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional,
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia
una nueva normalidad, en su artículo 23 contempla que podrá procederse a la apertura de bibliotecas, tanto de
titularidad pública como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para
información bibliográca y bibliotecaria, regulándose en el Capítulo VIII las condiciones para la reapertura al público de
las bibliotecas.
El artículo 26 de la mencionada orden establece que podrán abrir sus instalaciones al público los museos de cualquier
titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el
aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos, regulándose en el Capítulo IX las condiciones para la
reapertura al público de los museos.
El artículo 33 señala que podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que
se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de
alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen
un tercio del aforo autorizado, regulando las condiciones de apertura en el Capítulo XI.
Y los artículos 41 y 42 determinan que podrá procederse a la apertura de instalaciones deportivas al aire libre y centros
deportivos en los términos regulados en el Capítulo XII.
En la Sección 2ª del Capítulo I, de la mencionada orden se establecen las medidas de higiene y prevención que deben
observarse por los titulares de las actividades económicas, o en su caso, por el director de los centros educativos y
entidades previstas en dicha orden.
AÑO XXXIX Núm. 102 25 de mayo de 2020 10116

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