Decreto 4/2010, de 26/01/2010, de protección social y jurídica de los menores en Castilla-La Mancha.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Salud y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales (artículo 31.1.20ª) y en protección y tutela de menores (artículo 31.1.31ª).

En virtud de esas competencias, la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha estableció los programas de familia, de infancia y de juventud, dentro de los servicios sociales especializados, con una atención dirigida al diagnóstico, tratamiento, apoyo y rehabilitación de los déficits sociales de las personas pertenecientes a los sectores específicos a los que dichos programas van dirigidos.

Por su parte, la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, dedica su capítulo II del título I a la solidaridad con los menores, estableciendo los programas específicos a desarrollar de acuerdo con los principios rectores que orientan la política de atención a los menores, también contenidos en dicho capítulo II.

La Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha establece el marco jurídico de actuación en orden a la promoción, atención y protección del menor, y garantiza el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses y su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia mediante la ejecución de medidas administrativas y judiciales.

Dicha ley dedica su título II a la protección social y jurídica del menor, en consonancia con lo que estableció la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que supuso una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil.

En lo que respecta al procedimiento, el Decreto 143/1990, de 18 de diciembre, sobre procedimiento en materia de protección de menores, ha sido un instrumento jurídico eficaz para ejercer adecuadamente las competencias que tiene la Administración autonómica en materia de protección de menores.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la aprobación del mencionado Decreto, unido a las nuevas situaciones que se dan en nuestra actual sociedad en materia de protección de menores, tales como la inmigración, el acoso escolar, las nuevas adicciones y los problemas derivados del comportamiento de los adolescentes, hacen necesaria la aprobación de esta nueva norma para establecer de forma más precisa las actuaciones a desarrollar por la Administración autonómica.

Este decreto sistematiza, racionaliza y simplifica los procedimientos utilizados, con el objetivo de conjugar el máximo respeto a las garantías de los derechos de los interesados, con la eficacia en la actuación de la Administración, más necesaria, si cabe, cuando se trata de menores, dado su superior interés por encima de otras consideraciones.

Por último, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en sus disposiciones finales primera y segunda, ha modificado determinados artículos del Código Civil y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que afectan al sistema de protección de menores, de forma que las disposiciones contenidas en el presente decreto ya tienen en cuenta las modificaciones introducidas.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2010,

Dispongo:

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las actuaciones administrativas dirigidas a prevenir situaciones de desprotección de los menores e intervenir, una vez producidas, en situaciones de riesgo, desamparo o conflicto social en que puedan encontrarse los menores cuya protección tiene encomendada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 2 Ámbito personal de aplicación.
  1. El presente decreto será de aplicación a los menores que se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 1 y tengan su domicilio, o se encuentren transitoriamente, en el territorio de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 46.

  2. Igualmente será de aplicación el capítulo IX del presente decreto a los jóvenes, mayores de edad, sobre los que se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, siempre que voluntariamente requieran apoyo para conseguir su autonomía personal.

  3. A todo menor, aunque no sea de origen castellano-manchego, que se encuentre en el territorio de Castilla-La Mancha en situación de riesgo o desamparo, se le aplicarán las medidas de protección contempladas en el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección jurídica del menor, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria o reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España que les sea de aplicación.

Artículo 3 Órganos administrativos y competencias.
  1. El ejercicio de las actuaciones previstas en el presente decreto corresponde a la Consejería competente en materia de protección de menores, que la ejercerá a través de la Dirección General competente en esta materia y de las Delegaciones Provinciales correspondientes, así como a los servicios sociales municipales y entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido por el título IV de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

  2. Corresponde a la Administración autonómica la planificación general, la coordinación de actuaciones y, en su caso, el establecimiento o actualización de protocolos comunes de actuación cuando proceda.

Artículo 4 Derechos de los menores sujetos a medidas de protección.

Los menores sujetos a medidas de protección por la Administración autonómica, además de los derechos reconocidos a cualquier menor, específicamente gozarán de los siguientes derechos:

  1. A ser oído. En todos los procedimientos regulados en el presente decreto, se garantizará el derecho de los menores a ser oídos siempre que tengan doce años de edad cumplidos, dejando constancia en el expediente de sus opiniones, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. Cuando los menores tengan edad inferior se les oirá en función de su grado de madurez. b) A obtener una información adecuada a su edad y grado de madurez respecto a su situación. c) A que la Administración autonómica elabore un plan o proyecto de intervención personalizado. d) A relacionarse con sus padres, tutores, guardadores, parientes o allegados, de acuerdo con su superior interés. e) A un trato personalizado. El menor tendrá un profesional responsable del caso que será su referente individual y cuyo nombre le será facilitado al iniciarse el procedimiento. f) A un trato respetuoso. Todas las actuaciones se llevarán a cabo teniendo en cuenta la dignidad del menor y respetarán su cultura, religión, raza y orientación sexual, realizándose en espacios apropiados que salvaguarden su intimidad y garanticen la plena confidencialidad y la ausencia de presiones externas o internas de cualquier tipo. g) A la asistencia jurídica en los términos establecidos por el artículo 22.3 del presente decreto. En caso de que pudiera apreciarse conflicto de intereses entre el menor y la Administración autonómica se facilitará la prestación de asistencia jurídica independiente. h) A presentar quejas, iniciativas y sugerencias directamente ante esta Administración.

Artículo 5 Equipos interdisciplinares de menores.
  1. La Dirección General competente en materia de protección de menores y cada una de las Delegaciones Provinciales contarán con un equipo interdisciplinar de menores, que se integrará en sus respectivos servicios competentes en materia de protección de menores.

  2. Cada equipo interdisciplinar de menores estará compuesto, como mínimo, por un psicólogo y un trabajador social y, en su caso, además, por un educador social u otros profesionales que se estimen necesarios, pudiendo ejercer sus funciones dentro del programa de adopción regulado en el Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores, y del programa de protección de menores, regulado en el presente decreto.

  3. En los casos previstos en el presente decreto, el estudio y valoración de los casos, la emisión de informes y el seguimiento de las medidas de protección adoptadas será llevada a cabo por, al menos, dos componentes del equipo interdisciplinar de menores, sin perjuicio de que uno de sus miembros asuma las funciones correspondientes como técnico de referencia, responsable del seguimiento de cada uno de los menores objeto de alguna medida de protección.

  4. Los informes emitidos por el equipo interdisciplinar de menores serán valorados por el jefe de servicio competente en materia de protección de menores, al que corresponde, de acuerdo con su propio criterio técnico, elevar la propuesta al órgano correspondiente para resolver.

  5. Dentro del programa de adopción, cada equipo interdisciplinar de menores asumirá las funciones previstas en el artículo 13.2 del Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de...

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