Orden de 28/03/2011, , por la que se establece el Registro de los Montes Protectores y Montes Singulares de Castilla-La Mancha.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden
  1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

Orden de 28/03/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece el Registro de los Montes Protectores y Montes Singulares de Castilla-La Mancha. [2011/5707]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos: a) los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras, b) que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal, y, en especial, las dunas continentales, c) que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento, d) que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, e) que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas o f) que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 3/2008.

La declaración de monte protector se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

En el artículo 19 de la citada Ley 3/2008, bajo la común denominación de montes singulares se engloban aquellos montes, públicos o privados, que en atención a alguna de las singularidades que se relacionan a continuación en el sean declarados en un régimen de especial protección: a) que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética, b) que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje, c) que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 62, d) que sus valores forestales tengan una especial significación. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos forestales establecidos en el artículo 29 de la Ley 3/2008, para su ámbito de aplicación, podrán definir otras características de los montes que posibiliten su declaración como montes singulares.

La declaración de montes singulares se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad o entidades locales por cuyos términos municipales se extienda el monte. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

Por su parte, el artículo 20.1 establece que la Consejería creará y llevará sendos registros administrativos públicos de montes declarados protectores y de montes declarados singulares. En ambos registros constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

Procede, por tanto, que la Consejería regule el contenido de estos registros así como la tramitación de los expedientes de declaración, modificación o pérdida de la condición de montes protectores o singulares.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es crear el registro de montes protectores de Castilla-La Mancha y el registro de montes singulares de Castilla-La Mancha, regular su contenido y la tramitación de los expedientes de declaración, modificación o pérdida de la condición de montes protectores o singulares.

Artículo 2 Registro de Montes Protectores y Registro de Montes Singulares.
  1. En la Consejería con competencias en materia de montes, o a través de su Dirección General correspondiente, radicarán sendos registros administrativos públicos y a las que se encomienda su mantenimiento y llevanza, haciendo constar cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

  2. Estarán constituidos por libros foliados y cada folio se dividirá en cinco partes claramente diferenciadas denominadas: identificación, asientos, números de asiento, notas marginales y diligencia.

2.1. Identificación:

En este apartado figurarán los datos más identificativos de cada monte, tales como clave o numeración, provincia en donde se ubique, término municipal y denominación.

2.2. Asientos:

Los asientos recogerán los datos generales del monte: pertenencia, superficie, así como su orden de inclusión, y todas las actuaciones y hechos que modifiquen sus características, cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten.

2.3. Número de asiento:

Ordinalmente, los asientos serán numerados de forma correlativa según se proceda a su inscripción.

2.4. Notas marginales:

En el espacio del folio registral destinado a notas marginales se practicarán las anotaciones complementarias que aclaren la situación jurídica o técnica del monte, que se consideren necesarias para dar mayor claridad al contenido de cada hoja y que se encuentren vinculadas a los asientos.

2.5. Diligencia:

Todas y cada una de las hojas foliadas serán diligenciadas por el titular de la Dirección General con competencias en materia de montes.

Artículo 3 Declaración.

Podrán ser declarados Monte Protector o Monte Singular aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 18.1 o 19.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio...

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