Decreto 177/2010, de 01/07/2010, por el que se modifica el Reglamento de Suelo Rústico, aprobado por Decreto 242/2004 de 27 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Julio de 2010
SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Ordenacion del Territorio y Vivienda
Rango de LeyDecreto

El suelo rústico ha recibido por parte de la más reciente normativa estatal, tanto por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, como por el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado mediante Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, un reconocimiento a nivel normativo de notable calado que ha servido para otorgar a esta clase de suelo la trascendencia que merece, no sólo desde el punto de vista medio ambiental, sino también desde el propio de la ordenación territorial y urbanística, en atención a su consideración como un recurso natural, escaso y no renovable.

Este papel protagonista del suelo rústico ha sido un reconocimiento constante en Castilla-La Mancha, que ha tenido su reflejo en su normativa propia, y en particular en lo concerniente a la materia de ordenación del territorio y urbanística. Ya desde la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, después con su Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, y fundamentalmente con una norma tan relevante y principal como ha sido el Reglamento de Suelo Rústico, aprobado por Decreto 242/2004, de 27 de julio.

La Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y Suelo, produjo una serie de innovaciones en esa normativa legal que llevó a la elaboración de un nuevo Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, que ha de tener su debido reflejo y continuidad en las normas de rango reglamentario que lo desarrollen, entre ellas, el presente Reglamento de Suelo Rústico.

Dichas innovaciones fundamentalmente se refieren a las actuaciones urbanizadoras promovidas en suelo rústico de reserva a través de la figura de la consulta de viabilidad y también a la documentación que han de contener aquellos proyectos de usos, instalaciones y actividades a implantar en esta clase de suelo, procurando mejorar la regulación de estas cuestiones en aras a la agilidad y seguridad jurídica que debe presidir el desarrollo de dichos procedimientos, y alcanzando a la par la armonización de los mismos con los propios de otras Administraciones públicas, en especial en lo que toca a la materia ambiental.

Por otro lado, se han procurado innovaciones en el Reglamento para mejorar su regulación en cuestiones fundamentales que en su aplicación práctica denotaban la necesidad de ser modificadas, tales como, entre otras, las relativas a los usos permitidos en el suelo rústico de especial protección, la posibilidad de instalación de industrias aisladas, el riesgo de formación de núcleos de población en esta clase de suelo, o la liquidación del canon urbanístico.

Innovaciones todas ellas que vienen a recoger y atender demandas de mejora en la regulación de estas figuras formuladas por los distintos agentes intervinientes en la actividad urbanística desarrollada en el suelo rústico de nuestra Región, y muy especialmente, y como protagonistas principales entre ellos, sus Municipios. Con este fin se ha procurado, durante la redacción y tramitación del presente Decreto, la más amplia concertación de su contenido, aparte de con otros sujetos tales como Colegios Profesionales y asociaciones representativas de los distintos agentes sociales y económicos de la Región, con estos Municipios, tanto a través de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, como a través de las consideraciones formuladas al texto en el seno de la Comisión Regional de Municipios.

Por último, se modifican diversos preceptos del Decreto 35/2008, de 11 de marzo, por el que se regulan los órganos en materia de ordenación territorial y urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el objetivo fundamental de incorporar a éste las principales innovaciones propiciadas por la Ley 2/2009, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y Suelo, en particular, en lo referente a la figura de los Planes de Singular Interés.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de julio de 2010,

Dispongo:

Artículo primero Modificación del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

El Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, se modifica en los siguientes términos:

- Uno. El título queda redactado del siguiente modo:

Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico.

- Dos. El artículo único pasa a tener la siguiente redacción:

Se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico que se inserta como Anexo al presente Decreto.

Artículo Segundo Modificación del Reglamento de Suelo Rústico, aprobado por Decreto 242/2004, de 27 de julio.

- Uno. Se da nueva redacción al artículo 1, con el siguiente contenido:

Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de las previsiones en materia de suelo rústico del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística.

- Dos. Se da nueva redacción al artículo 2, con el siguiente contenido:

Artículo 2 Definición del suelo rústico.

1. En los municipios con Plan de Ordenación Municipal pertenecerán al suelo rústico los terrenos que dicho Plan adscriba a esta clase de suelo por: a) Tener la condición de bienes de dominio público natural, hidráulico o pecuario. b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico. c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales. d) Ser merecedores de protección genérica por sus características topológicas y ambientales y no ser necesaria su incorporación inmediata al proceso urbanizador en función del modelo de desarrollo, secuencia lógica y orden de prioridades establecido por el planeamiento urbanístico, tal como prescriben el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan. 2. En los municipios con Plan de Delimitación de Suelo Urbano deberán clasificarse como suelo rústico los terrenos que no hayan sido adscritos al suelo urbano, de conformidad con el artículo 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. 3. En los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal tendrán la consideración de suelo rústico los terrenos que no reúnan las condiciones para ser suelo urbano consolidado de conformidad con el artículo 48.2. A).a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

- Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado:

3. Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, inundación o incendio, y para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental.

- Cuatro. Se modifican las letras b) y g) del apartado 1 del artículo 9.

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 9 queda con la siguiente redacción:

b) Definir las características técnicas concretas que, para los actos no constructivos destinados al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético, o análogos, impidan la construcción de edificaciones cubiertas y cerradas generadoras de aprovechamiento urbanístico.

2. La redacción de la letra g) del apartado 1 del artículo 9 queda como sigue:

g) Establecer las condiciones generales que deberán satisfacerse en el suelo rústico de reserva para poder ser incorporado al proceso urbanizador del municipio.

- Cinco. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente contenido:

Artículo 10 Garantías para la materialización del uso en edificación.

Además de lo previsto en el artículo anterior, las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico deberán: a) Asegurar la preservación del...

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