Ley 11/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Abril de 2011
SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPresidencia de la Junta.
Rango de LeyLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

Exposición de Motivos

La vigente Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, requiere una modificación una vez que la Ley 3/2006, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, autoriza la práctica de la caza con aves de cetrería, incluyendo en la normativa de caza, el adiestramiento y la tenencia de las aves de cetrería para permitir la reproducción en cautividad de las especies utilizadas en cetrería.

La cetrería ha sido declarada por la UNESCO Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, el 17 de noviembre 2010, y como es sabido, las aves de cetrería son aves rapaces, que en su mayoría están consideradas como especies amenazadas. Por ello, la cría en cautividad de aves de cetrería es objeto de la prohibición del artículo 82 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. En este escenario resulta contradictorio que, por un lado, se permita la actividad y por otro se prohíba la reproducción, tenencia y cría de dichas aves.

Asimismo, el Decreto 11/2009, de 10 de febrero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha alude como una de las razones para autorizar la práctica de la cetrería la existencia de un mercado legal de aves de cetrería proveniente de la cría en cautividad, posibilitando un nuevo panorama que hace posible que esta práctica pueda realizarse sin poner en peligro las poblaciones silvestres de aves rapaces.

En la actualidad la cetrería se practica únicamente con ejemplares nacidos y criados en cautividad, cuyo proceso de cría está regulado y controlado por la Autoridad Administrativa designada en el ámbito de la Convención sobre el Comercio lnternacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (C.l.T.E.S), que en España es la Secretaría General de Comercio Exterior, del Ministerio de industria, Turismo y Comercio. En dicho proceso de cría en cautividad se practican las pruebas de ADN que garantizan que dichos ejemplares son efectivamente nacidos y criados en cautividad, y que proceden de los correspondientes parentales.

Con esta modificación se va a permitir la cría en cautividad sometida a los controles y al cumplimiento del resto de requisitos establecidos por las autoridades y organismos competentes en la materia.

Artículo único

El artículo 71 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 71 Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas.
  1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural.

  2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibición la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería, agricultura o ganadería que por sus requerimientos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuentren, así como la tenencia o cría en cautividad de especies autorizadas para la práctica de la cetrería que en todo caso deberán contar con los mecanismos y la adopción de medidas de protección que eviten la dispersión de la especie en el medio natural.

  3. La cría en cautividad de especies exóticas autorizadas para la práctica de la cetrería deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de caza, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.

El artículo 82 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 82 Regulación de la reproducción en cautividad de fauna amenazada.
  1. Los poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación.

  2. Para certificar el origen legal de las crías obtenidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas.

  3. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.

  4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo no se aplicará a las aves rapaces destinadas a la actividad de cetrería o a la cría en cautividad de aves de cetrería. Los poseedores de dichas aves rapaces podrán realizar el proceso de cría en cautividad de las mismas, que deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de conservación de la biodiversidad, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.

Toledo, 21 de marzo de 2011

El Presidente

JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES

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