Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.

Número de registro2020/6154
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Septiembre 2020
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta180/2020
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.
[2020/6154]
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha y sus instituciones tuvieron la necesidad de ordenar legislativamente la protección
y defensa de los animales domésticos promulgando la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los animales
domésticos.
Dicha ley ha constituido en nuestra región un referente ya que ha contribuido a evitar situaciones de maltrato a los
animales, reforzar el respeto hacia los mismos y a dotar de ecacia jurídica a las obligaciones establecidas en la
normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y régimen sancionador propios de la ley.
Desde entonces el aumento de la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como
animales de compañía, así como el rechazo de la sociedad al sacricio de animales, unido al incremento de actividades
económicas y comerciales relacionadas con los mismos hace necesario jar, en el marco de las competencias de la
comunidad autónoma, una nueva norma que responda a estos nuevos aspectos siempre desde el respeto y defensa de
los animales y con el n de lograr el sacricio cero.
Esta nueva ley mantiene una serie de obligaciones y prohibiciones generales para los poseedores y subsidiariamente
para el titular de los animales.
Destacando entre las prohibiciones generales, el maltrato, la práctica de mutilaciones con nes exclusivamente estéticos,
el sacricio o matanza de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley, el mantenimiento permanentemente
atados o encadenados de los animales, la donación de los animales con nes publicitarios o como premio, recompensa
o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales, el empleo de
animales de fauna silvestre y salvaje en circos, o el uso de animales como reclamo publicitario y en estas populares y
otras actividades.
También, entre las novedades destacables es que se pretende lograr el sacricio cero y el establecimiento de la gura
de la eutanasia de animales que será siempre prescrita y realizada por un veterinario de manera rápida e indolora.
Otra novedad a resaltar es en materia de identicación animal, dado que hasta ahora la legislación autonómica tiene
establecido un doble sistema de registro, uno autonómico y otro en cada uno de los municipios, a través del censo
municipal donde viva habitualmente el animal; sin embargo, con esta nueva regulación existirá un único Registro
gestionado por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha bajo las directrices de la
Dirección General de la Consejería con competencias en materia de identicación y registro de animales, al que tendrán
acceso las Administraciones con competencias en el ámbito de aplicación de esta ley.
Por otra parte, la ley contiene regulación sobre los núcleos zoológicos. Y normas sobre divulgación, información y
educación en materia de protección animal.
Otra de las novedades es la creación del Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales como órgano
colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el
bienestar y la protección de los animales.
Asimismo, se sigue manteniendo el papel protagonista que la Administración Local tiene en materia de recogida e
identicación de animales, cuya base competencial viene otorgada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen
local que habilita a municipios y provincias a intervenir en este ámbito, razón por la cual tienen atribuidas funciones de
inspección y vigilancia.
AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34640
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, elabora esta norma en el ejercicio de sus competencias exclusivas
de planicación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional y del sector publico económico de Castilla-La Mancha (artículo 31.1.12ª)
así como la del desarrollo legislativo y la ejecución en sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la
salud (32.3), así como la de protección del medio ambiente y de los ecosistemas (32.7), del Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, bienestar y defensa de los animales en el
territorio de Castilla-La Mancha.
2. La presente ley no será de aplicación a los siguientes animales, que se regirán por su legislación especíca:
a) La fauna silvestre, especies exóticas invasoras y aves de cetrería.
b) Los animales de producción.
c) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.
d) Los animales utilizados para experimentación y otros nes cientícos.
e) Los animales existentes en los parques zoológicos.
Artículo 2. Finalidad.
La nalidad de esta Ley es asegurar el bienestar de los animales, proporcionándoles la protección que les corresponde
por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias
innecesarios, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención. Será una prioridad la defensa de los
animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un
trato adecuado a cada animal.
Artículo 3. Deniciones.
Se establecen las siguientes deniciones a efectos de aplicación de esta ley:
a) Animal abandonado: animal que pudiendo estar o no identicado su origen, propietario o propietaria, circule sin
acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea
retirado del centro de acogida por quien ostente su propiedad o persona autorizada en los plazos establecidos en
esta ley. No se considerará abandonado el perro de guarda y protección del ganado cuando realice estas funciones
en el campo.
b) Animal de compañía: El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino
su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con nes comerciales o
lucrativos. A tales efectos se incluyen entre ellos todos los perros, gatos y hurones independientemente del n para
el que se destinan o lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con nes de ocio o deportivo siempre que su
tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo en
general con nes comerciales o lucrativos.
c) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los
humanos, convive con ellas y ha asumido la costumbre del cautiverio.
d) Animal perdido: animal que estando identicado o bien sin identicar, vaga sin destino ni control, siempre que la
persona que ostente su propiedad o posesión haya comunicado el extravío o pérdida del mismo.
e) Animal de producción: animales de producción, reproducción, cebo o sacricio, incluidos los animales de peletería
o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen
animal para cualquier uso industrial u otro n comercial o lucrativo, exceptuando para el ámbito de aplicación de esta
ley a los ejemplares susceptibles de ser considerados animales de compañía conforme a la denición de animal de
compañía dada en el punto 2 de este artículo.
f) Animal silvestre urbano. Animal de la fauna silvestre que vive compartiendo territorio geográco con las personas,
en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.
g) Asociación de protección y defensa de los animales: entidades, sin ánimo de lucro, que estén legalmente
constituidas y tengan por principal nalidad la protección y defensa de los animales.
AÑO XXXIX Núm. 180 7 de septiembre de 2020 34641

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