Ley de Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha (Ley 4/2001, de 10 de mayo)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

En las sociedades altamente desarrolladas de nuestro tiempo se ha extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos ala conservación, valoración y disfrute de los bienes culturales y de la naturaleza, especialmente ante su explotación económica incontrolada y la degradación del paisaje por la acción humana; lo que ha motivado que las inquietudes al respecto, hasta hace poco limitadas a la comunidad científica, se extiendan hoy a toda la sociedad.

Nuestra Constitución ha plasmado el derecho de los ciudadanos a disfrutar de la cultura y de un medio ambiente adecuado, encomendando a los poderes públicos el deber de garantizar su conservación, la utilización racional de estos bienes y la promoción de las condiciones que faciliten su disfrute.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, modificada por Leyes Orgánicas 6/1991, de 13 de marzo; 7/1994, de 24 de marzo y 3/1997, de 3 de julio, atribuye a la Junta de Comunidades, en su artículo 31.1.16.8 la competencia exclusiva en materia de «patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico», cuya protección y realce constituye uno de sus objetivos básicos, «sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».

En uso de las competencias que la Constitución atribuye al Estado fue aprobada la vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el ejercicio de sus competencias, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, cuyas disposiciones iban dirigidas a potenciar la protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico, objetivo básico de la actuación de la Junta de Comunidades conforme a lo previsto en el artículo 4.4 g) del Estatuto de Autonomía. El citado texto legal establecía en su artículo 18, precepto integrado en el Título II denominado «Del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico», que «cuando las características de los yacimientos arqueológicos así lo aconsejen se tenderá a la creación de parques arqueológicos que aseguren la consolidación, recuperación y conocimiento de los yacimientos arqueológicos de Castilla-La Mancha».

La presente iniciativa legislativa tiene como objetivos los siguientes:

  1. Cumplir el compromiso de la Administración regional en cuanto a la protección, mejora y transmisión a las generaciones futuras de aquellos elementos señeros del patrimonio arqueológico de la región que cuenten con unas condiciones medioambientales adecuadas para su disfrute.

  2. Intensificar la divulgación del patrimonio histórico, a fin de lograr que aumente la comprensión y, por consiguiente, el aprecio de los ciudadanos de la región por su riqueza arqueológica.

  3. Fomentar el desarrollo sostenible en el ámbito de los parques arqueológicos que se creen, de tal modo que los usos del territorio se hagan compatibles con la conservación y difusión de los bienes culturales y naturales propios de dichos parques.

  4. Propiciar la corresponsabilidad y la colaboración de los entes públicos con competencias sobre dichos ámbitos, al objeto de evitar posibles disfunciones en el ejercicio de éstas.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El objeto de la presente Ley es la regulación de los Parques Arqueológicos en Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 2

Se entiende por Parque Arqueológico el espacio físico dentro del cual, sin perjuicio de la concurrencia de otros valores culturales o naturales, confluyen necesariamente los siguientes factores:

  1. La presencia de uno o varios bienes de interés cultural declarados, con categoría de Zona Arqueológica, conforme a la legislación de Patrimonio Histórico vigente.

  2. Unas condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute y comprensión públicos de las mencionadas Zonas Arqueológicas.

ARTÍCULO 3

Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

  1. La protección, investigación, difusión y disfrute del patrimonio arqueológico en su entorno natural.

  2. El fomento del desarrollo sostenible del ámbito geográfico y socioeconómico del Parque.

  3. El impulso de una adecuada distribución de los recursos y usos del territorio, que haga a éstos compatibles con la conservación del patrimonio arqueológico y medioambiental.

  4. La consideración del patrimonio arqueológico como un elemento esencial para el conocimiento del pasado de las civilizaciones.

TÍTULO II Procedimiento para la declaración de parque arqueológico Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

La aprobación de la declaración de Parque Arqueológico requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo cuya incoación corresponde a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.

ARTÍCULO 5
  1. El procedimiento de declaración de Parque Arqueológico podrá ser iniciado de ocio o a solicitud de cualquier persona física o jurídica.

  2. Las solicitudes de iniciación que se formulen deberán contener lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e incorporar los siguientes documentos:

    1. Proyecto de Plan de Ordenación del Parque Arqueológico, ajustado a las determinaciones del título III de esta ley.

    2. Reglamentación relativa al modo de gestión del Parque, con precisa descripción de la composición y funcionamiento de los órganos gestores.

    3. Plan de nanciación que acredite la viabilidad del proyecto de Parque, así como compromiso fehaciente del solicitante de sufragar los gastos de inversión y de gestión correspondientes.

    En cualquier caso, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá recabar del solicitante los informes y estudios que entienda necesarios.

  3. El procedimiento para la declaración de Parque Arqueológico nalizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, que habrá de adoptarse y noticarse en un plazo máximo de doce meses. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y noticado resolución expresa tendrá efecto desestimatorio.

ARTÍCULO 6
  1. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a los interesados, al tiempo que se acordará un periodo de información pública. Además, se establecerá un trámite de consulta, por plazo de un mes, de entidades representativas de intereses sociales e institucionales afectados y, en particular, de las Entidades Locales que pudieran estar afectadas.

  2. Durante la tramitación del procedimiento no podrán realizarse actos que, por suponer una transformación de la realidad física del Parque Arqueológico, diculten de forma importante la consecución de los objetivos del mismo”.

ARTÍCULO 7

El expediente de declaración de Parque Arqueológico deberá contener el informe de al menos dos instituciones consultivas en materia de Patrimonio Histórico reconocidas por la Comunidad Autónoma. Además, se solicitará informe de las Consejerías con competencia en medio ambiente, ordenación del territorio, agricultura, industria y turismo, cuya emisión deberá producirse en el plazo de tres meses.

ARTÍCULO 8

La declaración de Parque Arqueológico:

  1. Se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, e incluirá la aprobación del respectivo Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.

  2. Incluirá las especificaciones relativas tanto a su delimitación y a su área de influencia, como a los regímenes de protección que procedan.

  3. Conferirá ala Administración Regional de Patrimonio Histórico el derecho de tanteo y retracto sobre cualesquiera transmisiones onerosas de los inmuebles y derechos residenciados en el ámbito territorial del Parque Arqueológico que se realicen. A tal efecto, quienes se propongan realizar tales transmisiones deberán notificarlas, declarando el precio y las condiciones de las mismas, a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, la cual podrá para hacer uso del derecho de tanteo en un plazo de dos meses a contar desde que tenga entrada la notificación en el registro de dicha Consejería. Cuando el propósito de transmisión onerosa no se hubiera notificado correctamente, la Administración Regional de Patrimonio Histórico podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión onerosa.

  4. Llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación forzosa de los inmuebles y derechos residenciados en el ámbito territorial del Parque Arqueológico.

  5. Se notificará a los interesados y se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

TÍTULO III Planes de ordenación de parques arqueológicos Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

Son objetivos de los Planes de Ordenación de Parques Arqueológicos:

  1. Señalar los elementos integrantes del patrimonio arqueológico, cultural y natural, así como describir su estado de conservación, estableciendo un censo de los bienes del Parque.

  2. Determinar las actuaciones que deban acometerse para la puesta en valor de dichos elementos.

  3. Fomentar el desarrollo cultural y socioeconómico, a través del uso racional del territorio, el turismo y cualesquiera otras actividades que favorezcan el cumplimiento de los objetivos del Parque Arqueológico.

ARTÍCULO 10

Las normas de los Parques Arqueológicos han de ser incluidas en los Planes Generales de Urbanismo y Planes Generales de Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 11

Los Planes de Ordenación de Parques Arqueológicos tendrán el siguiente contenido mínimo:

  1. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación.

  2. Identificación y descripción de los elementos que integran el Parque Arqueológico.

  3. Descripción y valoración del entorno físico y medioambiental.

  4. Descripción del estado de conservación de los elementos integrantes del patrimonio arqueológico y de su contexto cultural y natural, con formulación de un diagnóstico de los mismos, y de una previsión de su evolución futura que tenga en cuenta su conservación, valoración y disfrute.

  5. Determinación de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, hayan de establecerse en función de la conservación del patrimonio arqueológico y del paisaje de su entorno, con especificación de las distintas zonas, en su caso.

  6. Mención de las actuaciones encaminadas a lograr un desarrollo integral, cultural y socioeconómico, de los municipios afectados, por medio de la revalorización territorial, el fomento del turismo y el desarrollo de infraestructuras y equipamientos.

TÍTULO IV Gestión del parque arqueológico Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Los Parques Arqueológicos contarán con órganos de gestión propios, cuya composición y funcionamiento se determinarán en los respectivos Decretos de declaración.

ARTÍCULO 13
  1. Los órganos gestores de los Parques Arqueológicos elaborarán Planes de Actuación que presentarán, para su aprobación por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, dentro del plazo de tres meses siguientes a la publicación del Decreto de declaración respectivo.

  2. En los Planes de Actuación se fijarán las especificaciones relativas al uso y gestión del Parque Arqueológico.

  3. Los Planes de Actuación serán anualmente revisados por los órganos gestores que, con ocasión de tal revisión anual, presentarán ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, para su aprobación, una memoria de las actividades desarrolladas en el Parque Arqueológico durante ese periodo.

ARTÍCULO 14
  1. Los Planes de Actuación contemplarán las acciones de protección del patrimonio arqueológico, cultural y natural, así como las medidas para la promoción de los municipios afectados, referidas a su periodo de vigencia.

  2. Las prospecciones y excavaciones arqueológicas que puedan suscitarse en el ámbito de un Parque Arqueológico estarán, en todo caso, sometidas al régimen de autorizaciones previsto en la legislación vigente de Patrimonio Histórico.

ARTÍCULO 15
  1. La coordinación y la determinación de la política general de los Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha corresponden a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.

  2. El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, acordar la creación de un Consejo Regional de Parques Arqueológicos, orientado a homogeneizar en lo posible la gestión y el funcionamiento de los mismos, así como a confeccionar programas educativos y de divulgación.

TÍTULO V Infracciones y sanciones administrativas Artículos 16 a 21
ARTÍCULO 16
  1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la que sea exigible en la vía jurisdiccional, de orden penal, civil o de otra índole.

  2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la reposición del Parque Arqueológico a su estado anterior al acontecimiento de la conducta infractora. Asimismo, la Administración podrá subsidiariamente proceder a dicha reparación a costa del obligado. Y, en todo caso, el infractor deberá indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, su responsabilidad será solidaria; y ello sin perjuicio del derecho a repetir, frente a los demás participantes, de aquél o aquellos que hubiesen hecho frente a sus responsabilidades.

  4. En ningún caso se producirá doble sanción por unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos; si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

ARTÍCULO 17
  1. Se sancionarán de acuerdo con su normativa específica las infracciones ala legalidad de Patrimonio Histórico que tengan lugar en el ámbito de un Parque Arqueológico.

  2. Se declara la compatibilidad en la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa de Patrimonio Histórico y del específico contemplado en esta Ley.

ARTÍCULO 18

Será sancionable la comisión, en el ámbito de un Parque Arqueológico, de cualquiera de las infracciones que a continuación se tipifican:

  1. Infracciones leves:

    1. La mera tenencia de un detector de metales, sin amparo en una prospección arqueológica legalmente autorizada.

    2. La simple recogida de objetos o elementos de carácter arqueológico, cultural o natural, sin contar con autorización específica a tal fin.

    3. La realización de vertidos o el derrame de residuos que resulten fácilmente reversibles.

    4. El paso de personas o vehículos por lugares en que su circulación se encuentre prohibida.

    5. La acampada en lugares donde tal actividad se encuentre prohibida.

    6. La contravención leve de las limitaciones generales y específicas que, con respecto a usos y actividades, haya establecido el correspondiente Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.

  2. Infracciones graves:

    1. La utilización de un detector de metales, sin amparo en una prospección arqueológica legalmente autorizada.

    2. La recogida sistemática de objetos o elementos de carácter arqueológico, cultural o natural, que altere de modo considerable las condiciones del espacio protegido.

    3. La realización de vertidos o el derrame de residuos que resulten difícilmente reversibles.

    4. La contravención grave de las limitaciones generales y específicas que, con respecto a usos y actividades, haya establecido el correspondiente Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.

  3. Infracciones muy graves:

    1. La remoción de terreno ligada a la utilización de un detector de metales, sin amparo en una excavación arqueológica legalmente autorizada.

    2. La alteración severa de las condiciones del espacio protegido; en particular la motivada por acciones tales como la ocupación, roturación, urbanización o construcción de sus terrenos, o la plantación, tala o arranque de sus elementos vegetales.

    3. La realización de vertidos o el derrame de residuos que resulten irreversibles.

    4. La contravención muy grave de las limitaciones generales y específicas que, con respecto a usos y actividades, haya establecido el correspondiente Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.

ARTÍCULO 19

A efectos de la determinación de la gradación de la reversibilidad de los vertidos o de los derrames de residuos recogidos en los apartados A) 3, B) 3 y C) 3 del artículo anterior, se estará a lo que, al respecto, determine el órgano autonómico competente en materia medioambiental.

ARTÍCULO 20
  1. Las infracciones anteriormente tipificadas se sancionarán con las multas siguientes:

    1. Las leves: Multa de 10.000 a 250.000 pesetas (60,10 a 1.502,53 euros).

    2. Las graves: Multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas (1.502,54 a 1 5.025,30 euros).

    3. Las muy graves: Multa de 2.500.001 a 25.000.000 de pesetas (15.025,31 a 150.253,02 euros).

  2. Las multas de hasta 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) serán impuestas por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, y las de cuantía superior a dicha cifra por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

  3. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992; multas cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

ARTÍCULO 21
  1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de seis meses las leves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro años, las muy graves.

  2. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

El Consejo de Gobierno podrá proceder mediante Decreto a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 20, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.

SEGUNDA

Cuando en el mismo territorio hayan de coexistir Parques Arqueológicos y Espacios Naturales Protegidos, se promoverá la coordinación entre la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico y los organismos competentes en materia medioambiental; al tiempo que se propiciará la creación de órganos de gestión, y consultivos o de participación social, comunes.

TERCERA

Las referencias contenidas en esta ley a la Administración regional de patrimonio histórico y a la consejería competente en materia de patrimonio histórico deben entenderse referidas a la Administración regional de patrimonio cultural y a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, respectivamente,

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Toledo, 14 de mayo de 2001. José Bono Martínez, Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR