Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.

Fecha de publicación25 Febrero 2021
Fecha12 Febrero 2021
Número de registro2021/1615
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta38/2021
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas. [2021/1615]
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La vigente normativa de ordenación territorial y urbanística de nuestra región supera las dos décadas de vigencia,
periodo en el cual ha servido como instrumento idóneo para la articulación de las políticas de suelo y vivienda de las
distintas administraciones con competencias en la materia, ordenando nuestro territorio e informando las actuaciones
de toda índole que se han planteado sobre el mismo.
Esta regulación normativa, completada en nuestra Comunidad Autónoma a nivel reglamentario en el año 2011, ha sido
objeto de diversas innovaciones con el objetivo de adecuar aquella a las necesidades, cambiantes y de todo orden,
que las citadas políticas han ido reclamando a lo largo del tiempo. A la par, se ha tratado de recoger las innovaciones
normativas de escala superior, europea y nacional, que han ido sucediéndose y que han informado no sólo a las
normas autonómicas sobre la materia sino también a la materialización práctica de las mismas por parte de las distintas
administraciones, y entre ellas, como protagonista, la municipal.
Hoy, este objetivo común, cambiante, pero a la vez constante en el tiempo, consistente en dar respuesta adecuada a las
necesidades que en materia de ordenación territorial y urbanística se suscitan a diario por parte de la ciudadanía y que
alcanza a todos los órdenes de la vida de ésta, se ha visto acentuado por una especial situación derivada de los efectos
sanitarios, sociales y económicos originados por la pandemia del COVID-19. Ante esta realidad sobrevenida, procede
jar como objetivo la más pronta articulación de respuestas efectivas en todos los ámbitos, también en el normativo,
que fomenten la minoración de los perniciosos efectos de la pandemia, así como la procura de las mejores condiciones
para el establecimiento y desarrollo de actividades económicas en todo nuestro territorio, y muy particularmente, en sus
ámbitos rurales.
II
Una primera línea de acción en la presente ley es la implantación en la normativa de ordenación territorial y urbanísticos
una serie de principios de desarrollo sostenible que recogen postulados de textos tan fundamentales como, entre otros,
los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y las Agendas urbanas europea y española, cuyos objetivos
son seguidos como referencia por la presente ley: se trata de ordenar el territorio, haciendo un uso racional del suelo en
pos de su conservación y protección; evitar la dispersión urbana y revitalizar la ciudad existente; prevenir y reducir los
efectos del cambio climático y mejorar la resiliencia; hacer una gestión sostenible de los recursos y favorecer la economía
circular; favorecer la proximidad y la movilidad sostenible; fomentar la cohesión social y la equidad, garantizando el
acceso a una vivienda digna y adecuada; liderar y fomentar la innovación digital y el tránsito a un consumo energético
derivado de fuentes renovables; y mejorar los instrumentos de intervención y la gobernanza.
En denitiva, se postula la práctica de un urbanismo más racional, centrado en la realización del interés general que le
es intrínseco, que se debe a la ciudadanía, y que ha de estar dirigido fundamentalmente a la conservación de nuestros
recursos naturales -el suelo entre ellos- y, por ende, la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes,
virando denitivamente derroteros de otros tiempos que en no pocas ocasiones generaron crecimientos dispersos,
difícilmente sostenibles e incluso, en muchos casos, escasamente conjugables con un real y efectivo interés público.
La ciudad existente se hace protagonista en la ley de la mano de sus habitantes de una manera denitiva, y para ello
son fundamentales estos principios informadores de la acción pública que se posicionan en favor de una mayor y mejor
habitabilidad y sostenibilidad de nuestros pueblos y ciudades. Ello se traduce en paradigmas expresados en la ley como
mandatos al conjunto de los operadores urbanísticos como el de procurar diseños urbanos que eviten, en la medida
de lo posible, desplazamientos superiores a quince minutos a pie o en bicicleta; o también una genérica interacción
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entre los ámbitos rural y urbano, algo que en la ley se concreta también en medidas novedosas basadas en el
redimensionamiento territorial de principios y técnicas clásicas de la materia urbanística como es, entre otras, la
relativa a la equidistribución y el justo reparto de las plusvalías generadas por la acción urbanística; y nalmente
asienta la idea de convertir a nuestras ciudades medias en referencia de unos territorios más amplios que es preciso
comenzar a ordenar ya a una escala territorial que tenga como referencia ámbitos de escala supralocal en el marco
de una sociedad cada vez más globalizada.
En este contexto son guía y garantía los objetivos de la Agenda 2030 y, entre éstos, principalmente los que se
reeren de una manera fundamental a la sostenibilidad, el clima, los ecosistemas y las energías renovables. Así,
desde la ley, aparte de acciones en pos del fomento del uso de vehículos eléctricos y del empleo de energías
renovables en el ámbito residencial, se lanza una decidida apuesta en pos de la implantación y desarrollo de los
edicios de consumo casi nulo a través de innovaciones que sitúan a éstos como referencia no solo de los objetivos
de sostenibilidad y acción por el clima, sino también de una mejor calidad de vida y salud de la ciudadanía que los
habita, algo a lo que se reere de manera positiva nuestro texto constitucional. A esta nalidad se suman otra serie
de innovaciones en la presente ley que fomentan este tipo de edicaciones mediante la regulación de aspectos tales
como los parámetros de edicabilidad, las envolventes y otras instalaciones propias de aquellas.
Todo ello sin olvidar el principio de igualdad, en su vertiente inclusiva y de cohesión, que inspira el conjunto del texto
en el marco de una decidida acción social. Siguiendo estos objetivos, el fomento de la accesibilidad universal y de
un mejor diseño urbano y de espacios públicos desde la perspectiva de género son referencias que deberá cumplir
cada instrumento urbanístico, por más que tienen éstos en la ciudadanía y en la procura de su mejor calidad de vida
su razón de ser; y aquí son protagonistas principales tanto las personas con diversidad funcional, como los niños y
niñas de nuestra región -de los que tanto tenemos que aprender- como también nuestras personas mayores -que
tanto nos han enseñado- y a los que el conjunto de la sociedad, sus poderes públicos en general, y el urbanismo, en
particular, como instrumento para la mejor satisfacción de sus necesidades y aspiraciones, han de atender y servir.
III
La agilización de los procedimientos que sirven para la implantación y actividades productivas en el territorio y,
en particular, los urbanísticos relacionados con éstas, es una demanda constante que la presente ley tiene como
objetivo principal. Se trata, por otra parte, de una demanda que se fusiona con los propios nes de desarrollo del
medio rural y de los pequeños municipios que tan numerosos y relevantes son, en todos los sentidos, en nuestra
Comunidad Autónoma. Un objetivo que además obedece a una necesaria adecuación a las necesidades de nuestra
sociedad, cambiantes cada día a mayor velocidad, y también, en particular, a las hoy sobrevenidas como han sido
las causadas por los efectos de todo tipo generados por la pandemia del COVID-19.
Con este conjunto de objetivos, la presente ley profundiza en medidas que siguen a otras de mejora y agilización de
los procedimientos urbanísticos ya puestas en marcha en nuestra región y de las que es referente la Ley 5/2020, de
24 de julio, de medidas urgentes para la declaración de proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha, que además
de regular éstos en sus perspectivas sustantiva y procedimental, comprendiendo dentro de éstas la urbanística,
introduce una serie de innovaciones en diversos textos normativos autonómicos, en particular en el Texto refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística; innovaciones a las que hoy siguen las contenidas
en la presente ley en el ánimo común de procurar una mejora en la regulación de la materia que benecie al
destinatario de ésta, la ciudadanía de nuestra región y a su vez a la más ágil generación de actividad económica en
su territorio.
Entre una y otra ley suman setenta innovaciones a dicho texto normativo, y dentro de ellas, como se ha dicho,
la agilización procedimental y la supresión de trámites superuos, enmarcada dentro del objetivo de apoyo y
dinamización de la actividad económica de nuestra región, constituye el objetivo común que se ha perseguido de
manera decidida, pero siempre con la cautela de no minimizar en modo alguno las garantías intrínsecas a dichos
procedimientos ni tampoco la participación de la ciudadanía en la formación de toda decisión pública urbanística,
considerando que dicha participación constituye un paradigma en pos de su mejor adecuación al interés público que
ha de recabar siempre este tipo de actuaciones.
Como medidas contempladas en esta línea de actuación, la ley establece una profunda exibilización de los contenidos
y requisitos de guras urbanísticas, tanto de planeamiento, tales como planes parciales y planes especiales de
infraestructuras, como complementarias, estudios de detalle, y de ejecución, como son los programas de actuación
urbanizadora. En particular para éstos, las dinámicas de mercado más recientes han venido reclamando una
mejora del régimen existente que regulaba su eventual innovación. Con ello se posibilitará, siempre en el marco
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del preponderante interés público, una mejor regulación de esta capital gura urbanística a n de conseguir su
más correcta adecuación a las necesidades y demandas que pueden sobrevenir durante su ejecución; procurando
siempre con ello alcanzar la más adecuada realización de ésta dentro de un marco de rmes garantías a favor de
los propietarios de terrenos afectados y demás sujetos afectados por este tipo de actuaciones.
Importante resulta también la adecuación que realiza la ley respecto de la regulación de la reserva de suelo para
viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, necesaria no sólo por las circunstancias económicas que
sobrevienen hoy al mercado inmobiliario sino también por los efectos que ha tenido sobre este tipo de viviendas la
supresión de las ayudas a su promoción y adquisición operada entre los años 2012 y 2013; circunstancias a las que
se suma la realidad tan diversa que ofrece nuestro territorio junto a la pluralidad y diversidad de sus municipios, muy
diferente en unos casos de otros también en esta cuestión. A todo ello obedece un cambio en la regulación de esta
cuestión que, por un lado, considera las especialidades de nuestros pequeños municipios, la mayoría en regresión
demográca, y, por otro, busca una necesaria correspondencia entre demanda y oferta en la regulación de estos
suelos a n de evitar situaciones perniciosas en que su reserva pueda resultar sine die, creando solares faltos de
edicación e incluso, antes, constituyendo una cortapisa efectiva al desarrollo de otra serie de actuaciones propias
del ámbito rural, tales como pueden ser las de carácter estacional y las turísticas, sectores impulsores de la actividad
económica de los municipios en él ubicados. A su vez, esta innovación se hace extensiva a los suelos públicos
incluidos en los patrimonios públicos de suelo a n de que éstos realmente sirvan para atender las demandas reales
que en cada momento se presenten en los municipios de nuestra región, principalmente en los de menor tamaño,
evitando situaciones de estancamiento de estos suelos y, por ende, de frustración de la realización efectiva y última
de su destino.
En el ámbito del tejido productivo de nuestra región, y en particular de las zonas de uso industrial ubicadas en la misma
y, más concretamente, de las logísticas que hoy por hoy están propiciando la implantación de nuevas actividades
económicas en nuestro territorio que tienen por referencia la excelente situación geográca y las infraestructuras de
éste, la ley procede a establecer dos innovaciones ampliamente demandadas por los operadores de estos sectores:
por un lado, se innova la regulación de los aparcamientos exigidos de manera unívoca hasta ahora por la normativa
vigente, a n de que cada actuación atienda esta cuestión en virtud a sus particulares y especiales características,
las cuales vienen condicionadas de manera intensa por las necesidades de las concretas actividades productivas
que buscan su implantación en estos ámbitos. En paralelo, para actuaciones de carácter aislado, se exibiliza el
régimen de las zonas verdes con el n de evitar realidades anteriores como la existencia de estas dotaciones en
ámbitos alejados de la población a la que han de servir. Para ello, se plantea también un diseño particularizado de
cada actuación, de manera que se evalúe la idoneidad de la concreta ubicación de estos espacios, la cual podrá tener
lugar tanto en el propio ámbito de la actuación, como en otros más idóneos, incluso ajenos a aquel, siempre bajo el
prisma de un interés público que habrá de evaluar en cada caso la administración urbanística correspondiente.
También dentro de los objetivos de dinamización de la actividad económica, se plantea la regulación de dos guras
de gran utilidad práctica en orden al establecimiento de diversas instalaciones de esta naturaleza, como son las
relativas a las autorizaciones provisionales y al régimen de fuera de ordenación. En los dos supuestos la ley procura
exibilizar su régimen y hacer útiles desde la perspectiva urbanística, y con el objetivo de cumplir una evidente
nalidad económica, instalaciones y ubicaciones ya existentes que resulten compatibles tanto con la ordenación
como con el eventual desarrollo urbanístico de los suelos sobre los que se ubican.
Protagonista en la aplicación práctica de esta ley serán las innovaciones que la misma procura respecto de la
comunicación previa y la declaración responsable, las cuales, en un primer término, se deslindan entre sí respecto
a su actual regulación, y además se produce una ampliación de su ámbito de aplicación, reriendo así la gura de
la declaración responsable a nuevos escenarios como son, entre otros, los relativos a la primera ocupación, los
cambios de usos permitidos por el planeamiento y la instalación de ciertas instalaciones de energías renovables,
como las fotovoltaicas «de uso doméstico» y las de recarga de vehículos eléctricos.
Ligando con el siguiente objetivo de la ley, relativo a la mejora y desarrollo del medio rural y el de los pequeños
municipios que lo conforman, la norma procura una importante ampliación de los nes de los patrimonios públicos
de suelo, posibilitando que se reeran éstos también a nuevas actuaciones demandadas principalmente desde
el ámbito municipal: ejecución de sistemas locales, la regeneración y renovación urbana, y el cumplimiento de
objetivos de desarrollo sostenible, como los que se concretan en medidas de fomento de la eciencia energética,
pero también en la lucha contra la despoblación y la mejora de todo el conjunto del medio rural, no únicamente del
que estuviera considerado como protegido como rezaba hasta ahora la vigente normativa urbanística.
Además de lo anterior, y con igual ánimo, la ley, siguiendo la senda ya transitada por la citada Ley 5/2020, de 24
de julio, propicia una serie de innovaciones en la tramitación de proyectos en suelo rústico a través de la gura
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de la calicación urbanística, tales como el que se exima de ésta a pequeñas actuaciones de mera conservación
y mantenimiento de edicaciones existentes, cuyo control seguirá siendo ejercido en todo caso por medio de la
licencia municipal, con lo que se agiliza notablemente la tramitación de estas actuaciones; el ajuste en las cuantías
y determinación del canon urbanístico devengado por ciertas actuaciones en suelo rústico; y la supresión de
trámites reiterados en procedimientos urbanísticos y otros paralelos como pueden ser, por ejemplo, los ambientales;
haciendo que baste su realización en uno de ellos siempre que se reera a todos los contenidos de los distintos
procedimientos en cuestión.
IV
Cerca del noventa y ocho por ciento de los 919 municipios de Castilla-La Mancha tienen menos de 15.000 habitantes
según los últimos datos del INE, y muchos de ellos llevan sufriendo un proceso constante de pérdida de población
que se enmarca en una tónica compartida por otros territorios vecinos a nuestra Comunidad consecuencia de un
proceso social y económico que arranca en la mitad del pasado siglo y que ha dado para llenar páginas y páginas
tanto de obras literarias (Delibes, Llamazares, o Santiago Lorenzo más recientemente) como de ensayos (Del Molino
y Guiu, entre otros) y estudios (de referencia es el reciente de Fernando Collantes y Vicente Pinilla). Un proceso
que avanza día a día y frente al cual es preciso pasar de voces que se limitan a referir o denunciar su existencia, a
acciones concretas que traten de revertir la situación presente y sus efectos futuros.
En efecto, esta conciencia, más o menos reciente, precisa hacerse efectiva por parte de todos, pero en primer término
de los poderes públicos, en acciones concretas y positivas que inviertan la tendencia de pérdida de población que
avanza desde hace años en el medio rural de nuestro país. En este sentido la acción ha de ser plural y conjunta, e
ir desde una adecuada dotación de infraestructuras que vertebren el territorio y garanticen tanto la movilidad como
una adecuada telecomunicación en el mismo, hasta medidas positivas de fomento de la actividad económica y
poblacional en estos ámbitos rurales de los que son muestra, entre otras, políticas como las referidas a las Inversiones
Territoriales Integradas puestas en marcha en nuestro territorio y las innovaciones normativas que tienen en el
medio rural y en las actividades con potencial desarrollo en el mismo su centro principal, pudiendo referir respecto
a éstas, y dentro del ámbito de la ordenación territorial y urbanística a la Instrucción Técnica de Planeamiento sobre
determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico,
aprobada a principios de 2020 y que ha servido para facilitar la instalación de numerosas actividades productivas en
el ámbito rural y los pequeños municipios de nuestra Comunidad Autónoma.
En la presente ley son protagonistas las innovaciones que tienen en el ámbito rural su motivación de mejora y que
presentan el ánimo de constituir un instrumento idóneo para coadyuvar a su desarrollo efectivo. Pero, con todo, la
principal novedad práctica pudiera ser la que procura la materialización de un ideal de un urbanismo que, superando
su tradicional y exclusivo ámbito local, alcance de manera efectiva una escala territorial más acorde con los tiempos
actuales en que la globalización y el intercambio de activos entre territorios, distantes muchos de ellos, es tendencia
común y creciente. Este objetivo, que parte del principio, ya asentado en normas como la Ley 45/2007, de 13 de
diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de que todo desarrollo de éste constituye una política de
ordenación territorial; directriz que se materializa en esta norma en medidas como la redistribución de las plusvalías
generadas en desarrollos urbanísticos de ciertas dimensiones en los «mayores» municipios de nuestra Comunidad
en favor de políticas que tengan al ámbito rural y a los pequeños municipios como especiales beneciarios de
aquellas, y ello por medio de instrumentos como el patrimonio público de suelo autonómico que, nalmente, cobra
efectiva carta de naturaleza en nuestra normativa.
Otras medidas que plantea la norma muestran un decidido apoyo a la labor diaria que en la materia desarrollan los
municipios de nuestra región, un reto del que la ley hace coparticipes tanto a la Administración Regional como a las
Diputaciones, haciendo patente en la norma urbanística su condición de «Ayuntamiento de ayuntamientos» que les
otorga ya la normativa de régimen local y que se traduce, entre otras medidas, en el reconocimiento que realiza la
ley de su posible cualidad como administración actuante junto a cada uno de los municipios de la región y a la propia
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Con este mismo objetivo se introduce en la gura de las Normas
Técnicas de Planeamiento la nalidad de que sirvan como modelo de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para
regular la edicación y usos del suelo en esos pequeños municipios; algo que se completa a favor de éstos con la
previsión de que los planes territoriales puedan, entre otros nes, completar normativamente a los planes municipales
y regular aspectos de los mismos como los relativos a los suelos merecedores de una especial protección por sus
valores ambientales, patrimoniales, etc., haciendo más sencilla no solo el contenido y la redacción de éstos sino
también, por ende, su tramitación.
El apoyo a los pequeños municipios por parte del resto de las administraciones y también de instituciones tan
fundamentales como son los Colegios profesionales de nuestra región, se materializa en la ley mediante el apoyo
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técnico que éstos, junto, nuevamente, con las Diputaciones provinciales, pueden otorgar a aquellos en orden a
la realización de los informes preceptivos para el otorgamiento de licencias urbanísticas, paliando así la carencia
de recursos humanos de que muchas veces puedan adolecer muchos de nuestros ayuntamientos. Por otro lado,
desde la Administración Regional, este apoyo se materializa en la posibilidad de que ésta acuerde la colaboración
en la redacción de instrumentos de planeamiento general que corresponden a los municipios, actuación novedosa
en términos colaborativos interadministrativos y cuya puesta en marcha deberá ir unida a la ya referida de apoyo a
dichas labores de planeamiento desde guras territoriales como son los planes de ordenación del territorio.
También dentro del ámbito del planeamiento general de los pequeños municipios, la ley innova en favor de éstos,
la regulación de las reservas de suelo dotacional de los planes de delimitación de suelo urbano que pasa de ser
unívoca en términos cuantitativos a exibilizarse profundamente al determinarse en función de las que resulten
adecuadas para cubrir en cada caso las necesidades de la población en cuestión. De igual modo, la ley establece
medidas de exibilización para municipios que aún no cuentan con un instrumento de planeamiento general, como
es la que permite parcelaciones urbanísticas en suelo urbano cuando formen parte de operaciones sucesorias
mortis causa, atendiendo así una demanda constante en diversos pequeños municipios de nuestra región.
Especialmente novedosa es la denición y regulación que realiza la ley respecto a la gura de los núcleos rurales
tradicionales no irregulares resolviendo un vacío que dejaba a éstos, nuestras tradicionales aldeas, en una
especie de «limbo urbanístico» al que no podían responder hasta ahora los instrumentos urbanísticos vigentes
con el consiguiente perjuicio que ello acarreaba tanto a la preservación como al desarrollo de estos importantes
asentamientos, típicos de nuestro territorio y de nuestra cultura.
Por otro lado, la ley también procura otras medidas para poner en valor el medio rural, con especial reconocimiento
a la materia de paisaje a la que, sin perjuicio de un desarrollo normativo más amplio, se liga de manera indisoluble
ya al urbanismo; así como otras, más puntuales pero igualmente trascendentes, como es la regulación urbanística,
hasta ahora carente, de los polígonos ganaderos existentes en nuestra región y cuya ordenación y desarrollo facilita
la norma.
Finalmente, la ley introduce otra serie de innovaciones referidas a la regulación de los complejos inmobiliarios
urbanísticos; la memoria de viabilidad económica, gura fundamental para asegurar la sostenibilidad de las
previsiones contenidas en los instrumentos de planeamiento; la mejor regulación de ciertos aspectos relativos a
las expropiaciones urbanísticas así como de la gura del Jurado Regional de Valoraciones; o la ampliación, en pos
a una mayor seguridad jurídica, del plazo máximo de duración de procedimientos administrativos tales como los
relativos a declaraciones de ruina, el ejercicio de la acción para la restauración de la legalidad urbanística, y los
procedimientos sancionadores.
Artículo uno. Modicaciones del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
Se modica el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, en los términos que se recogen a continuación.
Uno. Se modican los apartados 1, 2.2 y 2.5 de la Disposición Preliminar del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan con la siguiente redacción:
1. Suelo: El recurso natural, tierra o terreno utilizado y el articial, construido para la materialización del aprovechamiento
urbanístico. En cuanto objeto de ordenación y aprovechamiento, el suelo comprende siempre, junto con la supercie,
el suelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenación
territorial y urbanística no atribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, éste se presume público, y cuando no
lo prohíba expresamente, la rasante, el vuelo y el subsuelo, como unidad de suelo o de edicación, podrán atribuirse
a propietarios diferentes, pudiendo incluso albergar usos públicos y privados bajo la gura del complejo inmobiliario
urbanístico.
2.2 Parcela: El suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, perteneciente a las clases de suelo
urbanizable o urbano, de dimensiones mínimas y características típicas, susceptible de ser soporte de aprovechamiento
urbanístico en suelo urbano y urbanizable y vinculado dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la
ordenación territorial y urbanística. Cuando no se establezca expresamente otra cosa, el suelo comprende tanto la
rasante como el vuelo y el subsuelo.
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2.5 Finca: La unidad de suelo o de edicación, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo, a los
exclusivos efectos jurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una parcela o
una unidad rústica apta para la edicación.
Dos. Se añaden cinco nuevos apartados, 16, 17, 18, 19 y 20, a la Disposición Preliminar del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
16. Administración actuante: En aquellas actuaciones desarrolladas en régimen de gestión directa, tendrá la
consideración de administración actuante aquella o aquellas con competencias en la materia de ordenación territorial
y urbanística que, de un modo individual o conjunto, promuevan una actuación urbanística, incoando e impulsando
los procedimientos administrativos precisos para su aprobación y corriendo con los costes derivados de ésta, sin
perjuicio de su repercusión cuando ello corresponda en los términos de la presente ley.
Cuando la actuación se realice en régimen de gestión indirecta, se considerará administración actuante a aquella
que ostente las competencias en la materia de ordenación territorial y urbanística y a la que le corresponda instruir y
aprobar conforme a la presente ley aquellos procedimientos conducentes a la aprobación del instrumento territorial
o urbanístico correspondiente.
17. Núcleo rural tradicional: Conjunto de edicaciones no irregulares mayoritariamente de uso residencial, tales como
aldeas, poblados, caseríos, etc., localizado en suelo rústico, que pudiendo ser considerado núcleo de población
no puedan ser clasicados como suelo urbano o urbanizable por el planeamiento municipal por carecer de las
condiciones propias de estas clases de suelo.
18. Supercie construida: Se entiende por supercie construida de una edicación la suma de cada una de las plantas
del edicio medida dentro de los límites denidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como
interiores, y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos
por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos, formarán parte de la supercie construida cuando se
hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el cincuenta por ciento de su
supercie, medida de la misma forma. Del cómputo de la supercie construida quedan excluidos los patios y vacíos
no cubiertos en cada planta.
Para el cálculo de la edicabilidad y el aprovechamiento urbanístico consumidos por una edicación residencial,
para la que se certique la calicación energética A, según las condiciones establecidas en el Código Técnico de
la Edicación, que regula las condiciones de Edicios de Consumo Casi Nulo, podrá incrementarse la supercie
construida un cinco por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en
el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza. De igual forma, para
las edicaciones residenciales que garanticen mediante certicación de organismo independiente especializado, la
obtención de un estándar de mínima demanda energética superior a la normativa nacional, podrá incrementarse la
supercie construida un diez por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta
en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza.
19. Supercie del vuelo: Se entiende por supercie del vuelo de una edicación la supercie comprendida dentro
del perímetro formado por la proyección de sus planos sobre un plano horizontal, incluyendo todos los elementos
volados que resulten transitables.
20. Informe de sostenibilidad económica: El informe de sostenibilidad económica ponderará el impacto de las
actuaciones urbanizadoras en las haciendas públicas afectadas mediante un análisis comparado entre los costes
ocasionados por la implantación y el mantenimiento de los suelos dotacionales públicos, las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes en relación con los ingresos públicos
derivados de la ejecución de la actuación urbanizadora y edicatoria que las actuaciones proporcionan, así como la
suciencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
Tres. Se introduce un nuevo artículo 14 bis en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Artículo 14 bis. Determinaciones sobre desarrollo sostenible.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística regulados en la presente ley deberán cumplir el principio
general de preservar el conjunto de los recursos de la tierra, así como el resto de los principios y objetivos contenidos
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en la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha, y, dentro de su respectiva
competencia, tendrán los siguientes objetivos:
1. Fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de población, y a tal efecto:
a) El crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad sobre los procesos de
extensión discontinua o exterior a los núcleos especialmente en lo que se reere a los ámbitos residenciales.
b) Se priorizará la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planicando actuaciones de rehabilitación y de
regeneración y renovación urbana, con especial atención a la cohesión social, a los espacios urbanos degradados y
vulnerables y a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación, reutilización
y puesta en actividad de los inmuebles abandonados o infrautilizados.
c) Se propiciarán diseños urbanos que eviten, en la medida de lo posible, los desplazamientos superiores a quince
minutos a pie o en bicicleta desde las nuevas áreas residenciales a los servicios y dotaciones básicas, públicas
y privadas, entendiendo por éstos los destinados a educación obligatoria, atención sanitaria primaria, mercados,
comercios generalistas, etc.
2. Lograr la mejor interacción entre los ámbitos urbano y rural, y dentro de éste procurar su más amplio desarrollo
fomentando la implantación de actividades acordes con su naturaleza y características como las destinadas al
sector primario, al turismo rural o a la generación de energías renovables, entre otras.
3. Favorecer la protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje en los términos establecidos en cada momento
en la normativa vigente.
4. Diseñar las actuaciones de mejora de la eciencia energética, y a tal efecto se fomentará en el marco de los
principios de la economía circular:
a) El uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y el correcto tratamiento de los aspectos
bioclimáticos, así como la mejora de los espacios públic os a bajo coste, dando prioridad al uso de ora local e
implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.
b) La introducción de instalaciones de energías renovables, equilibrando y rediciendo el impacto de las fuentes de
energías no renovables.
c) En las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneciarse de factores naturales como
los efectos del soleamiento y el régimen de los vientos.
d) En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se fomentarán las intervenciones de mejora
de la envolvente que reduzcan la demanda energética. Los aumentos de volumen o supercie construida, afectando
incluso a regulaciones tales como las relativas a alineaciones, fondo edicable, etc., así como las ocupaciones de
cubiertas y otros elementos comunes de la edicación que deriven de la realización de obras de mejora energética,
no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.
5. Establecer determinaciones sobre el mejor diseño urbano y de espacios públicos, en pos de una mayor y más
eciente movilidad sostenible y con especial atención a la diversidad funcional. A tal efecto, el planeamiento urbanístico
tendrá como especiales destinatarios tanto a los menores como a las personas de la tercera edad, integrará la
perspectiva de género y establecerá políticas de movilidad sostenible comprendiendo criterios de movilidad peatonal
y ciclista, el concepto de seguridad vial en el diseño de los espacios públicos, así como una adecuada accesibilidad
de los ciudadanos al transporte público y colectivo y demás sistemas de transporte de bajo impacto.
6. Favorecer la accesibilidad universal, y a tal efecto:
a) El planeamiento urbanístico general procurará mejorar la accesibilidad en construcciones y espacios públicos,
mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados
y otros servicios comunes.
b) La ocupación de supercies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea
indispensable para la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes
legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, será causa
de utilidad pública para cambiar su clasicación y calicación, así como, en su caso, para su desafectación y
posterior enajenación a la comunidad de propietarios o, en su caso, a la agrupación de comunidades, siempre
que se quede asegurada la funcionalidad de los espacios públicos resultantes. No obstante, la administración que
lo hubiera desafectado será titular de un derecho de reversión al dominio público, con ocasión de la sustitución
edicatoria de la nca o ncas que requiriesen la ocupación de la supercie de dominio público en el caso de que
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hubiera desaparecido dicha necesidad. Dicho derecho de reversión se hará constar en el Registro de la Propiedad
de acuerdo con la legislación hipotecaria.
c) La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otras actuaciones
vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas no será tenida en cuenta a efectos del cumplimiento de las limitaciones de
edicabilidad, altura, volumen, alineaciones, fondo edicable o distancias mínimas.
Cuatro. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
d) La elaboración de modelos de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para regular la edicación y usos del
suelo.
Cinco. Se modica el título y la letra A) del apartado 1 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística y los instrumentos de apoyo a estos.
1. Los Planes de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial, que establecen directrices de coordinación
territorial para la formulación de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor, en la totalidad del territorio
de la Región o en parte de este.
b) Los Planes de Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de
iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional.
c) Los Planes de Ordenación Municipal, en el caso de que tengan por objeto más de un término municipal.
Seis. Se modica la letra a) y se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 18 de Texto Refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactadas en los siguientes términos:
a) Establecer los objetivos, criterios y normas de coordinación general para la formulación del planeamiento
municipal.
d) Determinar e identicar los ámbitos territoriales que deban ser protegidos por razón de los valores de carácter
ambiental, natural, cultural o paisajístico que los integren, por su carácter estructural o por resultar necesaria la
protección de infraestructuras y equipamientos.
Siete. Se modica la letra d) del apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística, que queda redactada en los siguientes términos:
d) El régimen de las construcciones y edicaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación
a la entrada en vigor del planeamiento por total o parcial incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se autorizarán las obras a que se reere el artículo 42 bis de la presente ley.
Ocho. Se modica el apartado 3 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
3. Los Planes de Ordenación Municipal de municipios de más de 5.000 habitantes de derecho deberán establecer
las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de
protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso
a la vivienda, el suelo suciente para cubrir las necesidades previsibles durante el periodo de vigencia del plan.
A estos efectos, los Planes de Ordenación Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento
para su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas que
garanticen una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y que comprenda, como
mínimo:
a) En municipios que cuenten con 50.000 habitantes de derecho o más: los terrenos necesarios para realizar el
treinta por ciento de la edicabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva
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urbanización y el diez por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbana, siempre que tengan la naturaleza de actuaciones urbanizadoras.
Mediante orden de la persona titular de la consejería, emitida a petición del Pleno del municipio correspondiente y
previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá eximirse de esta obligación
por periodo de dos años a aquellos municipios que en, al menos, tres de los últimos cuatro años presenten disminución
de su población o cuando presenten pérdida de población en el acumulado de los seis últimos años, y en dicho
periodo cada incremento anual que pudiera concurrir sean inferior al uno por ciento respecto a la cifra de población
del año anterior y, en cualquier caso, siempre que no existan demandantes de vivienda protegida en el municipio
inscritos en el registro administrativo correspondiente.
b) En municipios con más de 5.000 habitantes y menos de 50.000 habitantes de derecho: se determinará para cada
actuación, siempre que exista demanda acreditada y suciente en los registros administrativos correspondientes en
el momento de su aprobación, los terrenos necesarios para atender dicha demanda y con el límite del treinta por
ciento de la edicabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización.
Nueve. Se modica la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactada en los siguientes términos:
2. Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) El trazado de la red de comunicaciones propias del sector y sus conexiones con el sistema general de
comunicaciones previsto en el Plan de Ordenación Municipal, de acuerdo a la secuencia lógica de su desarrollo
prevista en la letra c) del número 1 del artículo 24. En dicho trazado se detallarán sus alineaciones y se señalarán de
manera preliminar sus rasantes, cuya denición será objeto propio del correspondiente proyecto de urbanización.
Diez. Se modica el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 28. Los Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle comprenderán, como máximo, una manzana o unidad urbana equivalente completa,
justicarán su integración en el paisaje urbano y tendrán por objeto la previsión o el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones y las rasantes.
b) La ordenación de volúmenes de acuerdo a las especicaciones del plan correspondiente.
2. Los Estudios de Detalle no podrán alterar la calicación del suelo, salvo para la ampliación de viales u otras
dotaciones públicas que precisare la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero sin alterar
la funcionalidad de los previstos en el plan que desarrollen. Tampoco podrán ni aumentar su aprovechamiento
urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción pudiera haber previsto dicho planeamiento.
Once. Se modica el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 29. Los Planes Especiales.
1. En desarrollo, complemento o mejora de los Planes de Ordenación Municipal, podrán formularse Planes Especiales
con cualquiera de las siguientes nalidades:
a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.
b) Denir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación o el paisaje
c) Ordenar y, en su caso, proteger el medio natural y rural, regulando aspectos tales como el tratamiento de las
edicaciones existentes, o su relación con los ámbitos urbanos próximos.
d) Adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o
arquitectónico.
e) La creación y ampliación de redes de infraestructuras, pudiendo contemplar los aspectos relativos a su efectiva
ejecución y funcionamiento o bien diferir éstos al correspondiente proyecto de urbanización.
f) Vincular áreas o parcelas de suelo urbano o urbanizable a la construcción o rehabilitación de viviendas u otros
usos sociales sometidos a algún régimen de protección ocial o pública.
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2. Con las mismas nalidades señaladas en el número anterior y también, con las de realizar operaciones de
renovación urbana o, en su caso, gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán formularse Planes Especiales
de Reforma Interior para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos
al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan al régimen de actuaciones de edicación.
3. Los Planes Especiales deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán las mismas determinaciones
que los instrumentos de planeamiento que complementen o modiquen. En particular, la aprobación de los Planes
Especiales a que se reere la letra e) del apartado 1 del presente artículo legitimará la efectiva y completa ejecución
de las obras a las que se reeran siempre que comprendan los aspectos necesarios para tal n con la precisión
suciente para poder ser ejecutados bajo la dirección de técnico distinto a su redactor.
Doce. Se modica el primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
6.ª Los planos y la documentación gráca correspondientes deberán denir con claridad la información y la
ordenación que expresen y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de denición adecuados a la nalidad
que persigan, así como debidamente georreferenciados y metadatados en los términos en que reglamentariamente
se determine.
Trece. Se modica la letra d) y se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 31 del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan redactadas en los siguientes términos:
d) De acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, en zonas de uso global residencial, deberá preverse
una plaza de aparcamiento, como mínimo por cada 100 metros cuadrados de techo residencial.
e) En zonas de uso global no residencial, la proporción de plazas de aparcamiento será de, al menos, una plaza por
cada 200 metros de techo potencialmente edicable del uso no residencial concreto previsto. No obstante, el plan
que establezca la ordenación detallada, tras el análisis previo de la movilidad y necesidades de la población y/o la
actividad, podrá justicadamente:
1. Establecer la ubicación de dichas plazas en espacios públicos y/o en el interior de los solares resultantes.
2. Adecuar el diseño y dimensiones de los aparcamientos a las especiales características de los vehículos a los que
se destinan.
3. Minorar como máximo a la mitad su número en atención a la demanda de aparcamiento que requieran las
actividades a implantar y el ujo de personas y mercancías generado por éstas.
Catorce. Se modica el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
2. Previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acuerdo del Pleno del municipio,
se podrán minorar los límites jados en la letra c) del número anterior siempre que se trate de sectores autónomos
cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar y con densidad inferior a 15
viviendas por hectárea o de sectores industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes condiciones:
a) En sectores y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso residencial a que se reere el
apartado siguiente, siempre que queden provistos de servicios y dotaciones privadas de supercies equivalentes y
sin que la modulación de los límites en ningún caso pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales
públicas superior al cincuenta por ciento.
b) En sectores de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar la supercie de suelo correspondiente
a dotaciones en otras localizaciones más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos, siempre que se asegure
la coherencia con el modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y
con el principio de cohesión social; o bien sustituir en todo o en parte dicha supercie por su equivalente económico,
con las siguientes reglas:
1) El sustitutivo económico tendrá la consideración de costes de urbanización en los términos del artículo 115 de
esta ley y se integrará en el correspondiente patrimonio público de suelo con destino a la obtención y ejecución de
dotaciones a la mejora de infraestructuras urbanas o de zonas verdes.
2) La determinación del equivalente económico a que se reere el presente apartado se realizará mediante valoración
realizada en los términos del artículo 70.4 de esta ley y requerirá informe favorable previo de los servicios técnicos
municipales.
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Quince. Se modica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Corresponde a los Municipios, por si mismos, en colaboración con otras administraciones, o en base a propuesta
formulada por persona interesada, elaborar, modicar y revisar sus respectivos Planes de Ordenación Municipal, o
en su caso, Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
Dieciséis. Se modican los apartados 3 y 5 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística, que quedan redactados en los siguientes términos:
3. La innovación de un Plan que comporte una diferente calicación, zonicación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres anteriormente previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto
de informe por la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones
Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión
Regional.
5. La innovación de los Planes que legalice actuaciones urbanizadoras irregulares deberá satisfacer los principios
rectores de la actividad urbanística y cumplir los estándares legales de calidad de la ordenación, requiriendo en
todo caso previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se
referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la consejería competente en materia de
ordenación territorial y urbanística.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones
Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión
Regional.
En el supuesto de actuaciones irregulares, autónomas, de carácter aislado y cuyo destino sea el turístico o de
ocupación estacional y tipología predominante residencial unifamiliar de baja o muy baja densidad, las reservas
mínimas de suelo con destino dotacional público previstas en la letra c) del número 1 del artículo 31 podrán ubicarse
mediante la delimitación de ámbitos discontinuos siempre que se den las condiciones establecidas en el número 3
del mismo artículo.
Diecisiete. Se modica el apartado 1 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 42. Los efectos de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística o,
en su caso, de la resolución que ponga n al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia.
1. La aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de los Planes o Proyectos de Singular Interés
o, en su caso, la resolución que ponga n al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edicaciones al destino que resulte de
su clasicación y calicación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias previstas en la presente ley y las
demás que se determinen reglamentariamente, de las instalaciones, construcciones y edicaciones erigidas con
anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas
cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera
medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las
construcciones y las edicaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización
precise la expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación. En el
caso de los Planes o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en todo caso los
precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este
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último caso, podrán ser beneciarios de la expropiación tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter
consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la administración
promotora la encomienda de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras
constituidas entre éstos y la administración actuante.
Además, en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción pública su aprobación denitiva producirá
la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la expropiación como procedimiento
de ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo,
con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el
propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.
f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.
g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata realización y formalización
de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento y, en su caso, el levantamiento
de los demás deberes y cargas urbanísticos previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den
lugar conforme a sus propias determinaciones. Todos estos deberes y cargas podrán cumplirse, si así lo acepta la
administración destinataria, mediante entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico
equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos de la presente ley y para sus
respectivos patrimonios públicos de suelo, serán beneciarios, en todo caso y con cargo a los terrenos comprendidos
en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo de la aprobación denitiva de dicho
Proyecto o, en su defecto, los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase de suelo de que se trate.
Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 42 bis al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, con la siguiente redacción.
Artículo 42 bis. Fuera de ordenación.
1. Los planes expresarán qué edicaciones erigidas con anterioridad a su entrada en vigor han de quedar en
situación de fuera de ordenación total, por maniesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se autorizarán obras de mera conservación dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, mejora de
la eciencia energética, seguridad y habitabilidad de la edicación en los términos establecidos en la normativa de
ordenación de la edicación, siendo posible la implantación de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la
ordenación territorial y urbanística vigente.
2. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y actividades en
edicaciones en situación de fuera de ordenación parcial que no sean totalmente compatibles con sus determinaciones,
y en los que, además de las indicadas en el apartado precedente, pueden admitirse obras de reforma y de mejora y
cambios de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente ni
suponga la reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento.
3. En los supuestos de los números anteriores, serán autorizables en todo caso medidas que permitan corregir
los efectos adversos sobre el medio ambiente de edicios e instalaciones existentes en situación de fuera de
ordenación.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, si algún edicio o instalación resultara disconforme con
las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de construcciones calicadas fuera de
ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de ocio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica,
previa audiencia al interesado, bien declarando el edicio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la
adecuación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
5. Las actuaciones permitidas en edicaciones en régimen de fuera de ordenación en base a lo dispuesto en los
apartados anteriores no supondrán en caso alguno aumento de su valor a efectos expropiatorios ni de ejecución del
planeamiento.
6. La declaración de edicaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en
el Registro de la propiedad de acuerdo con la normativa que regula éste.
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Diecinueve. Se modica el apartado 2 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2. En estos Municipios deberá adscribirse:
A) Al suelo urbano:
a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el correspondiente término que estén ya
urbanizados, contando, como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones
Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar. Estos terrenos se
clasicarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por las redes de los servicios a que
se reere la letra anterior y queden comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo
urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías en las
carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del
deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasicarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización,
con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos que por sus características puedan ser objeto de transformación mediante su urbanización, y que
sean necesarios para acoger los desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia con
los núcleos urbanos.
Estos terrenos deberán clasicarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización,
con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
B) Al suelo rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasicación de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías de suelo rústico según lo dispuesto en
el número 2 del artículo anterior.
En todo caso los actos de edicación de vivienda o los sujetos a calicación urbanística no podrán superar los límites
de 50 viviendas por año o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año establecidos en el número
5 del artículo 24 o los que, en su caso, se jen reglamentariamente
Veinte. Se modica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2.º Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes:
a) Los que comporten la división de ncas o la segregación de terrenos, siempre que, además de los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial
y urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no
impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edicaciones existentes dirigidas a su conservación y mantenimiento, siempre que
no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edicación. Las limitaciones que en
este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edicaciones existentes, no serán aplicables a las
edicaciones que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edicaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general instalaciones agrícolas,
ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la
nca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de formación de núcleo de población,
ni pueda presumirse nalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la nalidad de
aprovechamiento urbanístico.
Veintiuno. Se modica el apartado 1 del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva
o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos no
constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los
terrenos estén destinados.
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En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calicación urbanística previa a la licencia los actos previstos en
el apartado 3.º del número 1 del artículo 54.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calicación urbanística previa a la
licencia todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado
1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan
la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edicación.
En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la
letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63.
Veintidós. Se modica el apartado 3 del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o
municipal que los autorice deberá, o bien jar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación
pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calicación o, cuando así lo haya aceptado la administración
actuante, determinar la supercie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de
suelo.
La cuantía del canon será:
a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando éste sea
inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando éste sea
superior a 500.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se
desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación
se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la
actuación.
d) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, y salvo que se actúe por medio de instrumentos supramunicipales,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la letra anterior, el canon devengado será del tres por ciento del coste
real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios
en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre éstos en función de la supercie
afectada en cada uno de ellos, y el restante uno por ciento a la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la Disposición
adicional séptima de la presente ley, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la
actuación.
Se entiende a estos efectos por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución
material de aquélla.
El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el
otorgamiento por ésta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional
o a cuenta.
Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización
administrativa especíca para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en
cada una de dichas autorizaciones.
Una vez nalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real
de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, la administración, mediante la oportuna comprobación
administrativa, practicará la correspondiente liquidación denitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su
caso, la cantidad que corresponda.
En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o
reducciones de este canon.
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Veintitrés. Se modica el apartado 5 del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
5. En los supuestos en los que la calicación corresponda a la consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística se regirá por las siguientes reglas:
a) Para los proyectos contemplados en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la declaración de
proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha, se estará a lo dispuesto en la misma.
b) Para el resto de proyectos se determinará reglamentariamente, si bien la calicación, salvo en los supuestos del
artículo 62 de esta ley, se interesará por el Municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia, el cual efectuará el
trámite de información pública, que en todo caso deberá tener lugar por plazo mínimo de veinte días, y remitirá a la
consejería el resultado de este trámite junto con una copia del expediente y de la documentación exigible conforme
al artículo 63 de esta ley, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para el otorgamiento expreso de
la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la consejería o hasta la comunicación de
resolución expresa si ésta fuera anterior. El transcurso del plazo señalado sin noticación de resolución alguna sólo
podrá entenderse en sentido desestimatorio.
c) En todo caso, la competencia para otorgar la calicación por los órganos autonómicos se determinará de acuerdo
con la norma reglamentaria de regulación de competencias de éstos.
d) Será innecesario reiterar el trámite de información pública en el procedimiento de calicación urbanística cuando
se acredite que:
1) El proyecto ya ha sido sometido a similar trámite en otro procedimiento administrativo.
2) Que dicho trámite ha sido realizado en un periodo no que no diste más de tres meses de la solicitud de la
calicación urbanística ante el órgano competente
3) Y que dicha información pública se ha referido y ha comprendido la totalidad de los aspectos urbanísticos de la
actuación.
Veinticuatro. Se modica el apartado 2) de la letra b) del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2) La supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el porcentaje del
aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra el sector jado, que corresponda de entre los
siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje entre el cinco y el diez por ciento,
que se concretará por el municipio en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá
como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes y hasta 30.000 habitantes de derecho: el diez por
ciento con destino a su patrimonio público de suelo, salvo para aquellos programas de actuación urbanizadora de
uso global residencial cuya población potencial supere el treinta por ciento del incremento acumulado de población
del municipio de los últimos seis años, en cuyo caso el porcentaje de participación será del quince por ciento,
correspondiendo dos tercios de éste al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
c) En municipios con población de más de 30.000 habitantes de derecho, o de más de 20.000 habitantes siempre
que en los últimos cuatro años presenten un incremento acumulado de población igual o superior al cinco por
ciento: el diez por ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal, salvo en sectores de uso mayoritario
residencial para vivienda libre o terciario comercial en cuyo caso será el quince por ciento, correspondiendo dos
tercios de éste al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
Esta cesión de aprovechamiento, cuando no deba cumplirse con suelo destinado a vivienda sujeta a algún tipo de
protección pública, podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración actuante de su valor máximo legal
jado por ésta. El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público de suelo conforme
a lo dispuesto en el artículo 77.
Veinticinco. Se modica la letra c) del apartado 1.2 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
c) En el caso de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previsto en el apartado B) del número
3 del artículo 45, las cesiones de terrenos destinados a dotaciones públicas serán las denidas en el art. 68.b.1,
y las cesiones de la supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el
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porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra dicha unidad de actuación, serán las
que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje entre el cinco y el diez por ciento,
que se concretará por el municipio en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá
como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes de derecho: el diez por ciento con destino al patrimonio
público de suelo municipal.
Esta cesión podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración actuante de su valor, tasado por ésta de
conformidad con los procedimientos de enajenación previstos en el artículo 79.3.
El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público de suelo conforme a lo dispuesto
en el artículo 77.
Veintiséis. Se modica el apartado 1.3 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
1.3. En los casos en que exista imposibilidad física de materialización de las cesiones de suelo dotacional público
previstas en las letras a) y b) del punto 1.2 anterior en solares o parcelas urbanizados del ámbito correspondiente, el
deber de cesión de éstos podrá sustituirse, motivadamente y siempre que se asegure la identidad en su valoración,
por la entrega a la administración de una supercie edicada equivalente dentro de un complejo inmobiliario
urbanístico ubicado en el ámbito. Esta supercie se recogerá en el instrumento correspondiente como edicabilidad
no lucrativa y deberá calicarse expresamente como bien dotacional público.
Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible materializar el deber de cesión en los términos referidos
en el párrafo anterior, éste podrá sustituirse motivadamente, y previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico. La cantidad así obtenida deberá
integrarse en el correspondiente patrimonio público de suelo y destinarse a la obtención y ejecución de suelo para
dotaciones o bien a la mejora de infraestructuras urbanas.
Las valoraciones a que se reere el presente apartado se realizarán en los términos del artículo 70.4 de esta ley y
requerirán informe favorable previo de los servicios técnicos municipales.
En los supuestos de sustitución previstos en este apartado para actuaciones urbanizadoras, ésta tendrá la
consideración de costes de urbanización en los términos del artículo 115 de la presente ley.
Veintisiete. Se modica el apartado 1.4 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
1.4. Las cesiones previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas motivadamente, previo informe favorable
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en
los términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Las cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este artículo cuando no deba cumplirse su
destino para vivienda sujeta a algún tipo de protección pública.
b) Cuando se trate de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previstos en el apartado B) del
número 3, del artículo 45, sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de éstas y no sea posible sustituir
ésta por la entrega de una supercie edicada integrada en el seno de dicho ámbito, de valor equivalente al valor
legal del suelo sustituido o del aprovechamiento adicional atribuido.
Veintiocho. Se modican las letras a) y b) del apartado 2.2 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
2.2. En el suelo urbano de reserva, los terrenos quedarán vinculados al proceso de urbanización y edicación conforme
a lo dispuesto en el art. 129, en régimen de obras públicas ordinarias, siendo de aplicación los derechos y deberes
que correspondan de entre los previstos en los arts. 50 y 51 y en los términos que precise el planeamiento.
A estos efectos:
a) Las cesiones de suelo consistirán en la reserva de las supercies adecuadas para cubrir las necesidades de la
población y ordenación previstas, debiendo justicarse expresamente los equipamientos y zonas verdes necesarios,
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determinando en el planeamiento la forma y el régimen de obtención de los terrenos dotacionales. Además, se
cederá el suelo necesario para materializar el aprovechamiento lucrativo a que se reere la letra c) del art. 69.1.2.
b) Podrá eximirse de la cesión del porcentaje de aprovechamiento cuando el municipio estime acreditada
sucientemente la no generación de plusvalías por el desarrollo de la actuación correspondiente.
Veintinueve. Se modica el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística que queda con la siguiente redacción:
Artículo 76. La constitución con el carácter de patrimonios separados y su gestión.
1. La Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios, de forma independiente o mancomunada o
consorciada, deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la nalidad de crear reservas
para actuaciones públicas y de facilitar el planeamiento territorial y urbanístico y su ejecución en el marco de sus
correspondientes competencias.
A los efectos del párrafo anterior los presupuestos anuales de las correspondientes administraciones deberán
consignar una cantidad equivalente, como mínimo, al 5 por cien del presupuesto de inversiones.
2. Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la
administración titular.
Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo o sustitución
por su equivalente económico de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico perteneciente a la
administración deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dichos patrimonios.
3. Las administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán documentar, en los términos que se
precisen reglamentariamente, los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino
nal de éstos. La gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondiente a la
ejecución de los presupuestos anuales y será objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.
4. Los patrimonios públicos de suelo constituirán el medio principal para el desarrollo del servicio público de
intervención en el mercado de suelo y de la política de vivienda y tendrán el carácter de patrimonio separado y
circular, de manera que los ingresos obtenidos de la enajenación de sus bienes revertirán íntegramente a éste.
Las administraciones titulares podrán gestionar dicho patrimonio en cualquiera de las formas permitidas por su
legislación reguladora, la normativa patrimonial y demás de pertinente aplicación.
5. El patrimonio público de suelo de la Junta de Comunidades se regirá por las disposiciones del presente Capítulo
sin perjuicio de las especialidades propias de su normativa especíca y estará adscrito a la consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística.
El destino de los bienes del patrimonio público de suelo de la Junta de Comunidades será cualquiera de los
establecidos en el artículo 79 de esta ley, siendo preferentes tanto los referidos a políticas de vivienda como a
medidas para el desarrollo y la lucha contra la despoblación en pequeños municipios de carácter rural de nuestra
Región.
Treinta. Se modica el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 77. Los bienes integrantes de los patrimonios.
Integran los patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes patrimoniales de la administración a los que una disposición legal o reglamentaria o el planeamiento
territorial o urbanístico asigne expresamente tal destino, vincule a la construcción o rehabilitación de viviendas con
sujeción a algún régimen de protección pública o atribuya cualquier otro uso de interés social.
b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la
administración en el aprovechamiento urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de
tales cesiones con pagos en dinero.
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c) Los derechos de aprovechamiento urbanístico, los terrenos y construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título
y, en especial, mediante expropiación, por la administración titular con el n de su incorporación al correspondiente
patrimonio de suelo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto previstos en esta ley.
d) El canon de participación pública en el suelo rústico, así como las cuantías que puedan obtenerse en sustitución
de las labores de replantación conforme al artículo 64 de esta ley.
e) Los recursos obtenidos por cada administración derivados de infracciones urbanísticas y en sustitución de su
participación en el aprovechamiento urbanístico o de las cesiones obligatorias en los casos y con los destinos
legalmente previstos.
Treinta y uno. Se modica el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 79. El destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados a:
a) Construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, siempre que dicho n
sea compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico y exista demanda acreditada y suciente en
los registros administrativos correspondientes.
b) Usos de conservación y mejora del medio ambiente, incluyéndose tanto el medio natural como el urbano, así
como la protección del patrimonio arquitectónico, cultural y del paisaje rústico y urbano.
c) La gestión pública del suelo incluyendo la adquisición, posesión, reivindicación, administración, gravamen y
enajenación de toda clase de bienes, así como la asunción de facultades duciarias de disposición.
2. Además podrán destinarse a los siguientes usos de interés social:
a) Creación y promoción de suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o ampliación de las
existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible.
b) Obras de urbanización y ejecución de sistemas generales y sistemas locales en suelo urbano.
c) Construcción de equipamientos colectivos y otras instalaciones de uso público municipal, siempre que sean
promovidos por las Administraciones Públicas o sus sociedades instrumentales.
d) Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de viviendas, mejora de la accesibilidad universal, de eciencia
energética o, en general, de regeneración y renovación urbana.
e) Rehabilitación del Patrimonio Histórico Cultural.
f) Mejora de la movilidad del medio urbano, de sus espacios públicos, de la accesibilidad y de la seguridad de los
barrios y pedanías o núcleos urbanos, así como del medio rural y la lucha contra la despoblación en éste.
g) Creación y mejora de la conguración de las zonas verdes y espacios libres.
h) Operaciones de conservación, protección o recuperación del medio físico natural.
i) Planicación territorial y gestión del Patrimonio Municipal del Suelo, así como todo aquello que afecte a la
catalogación, programación y actuación permanente del inventario de dicho patrimonio.
j) La protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje.
k) Aportaciones a capital de sociedades urbanísticas.
l) Conservación, mejora y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.
3. Los bienes integrados en los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante concurso, por precio que, cuando deban destinarse a viviendas sujetas a algún tipo de
protección pública, no podrá superar el de su valor legalmente establecido. El pliego de condiciones justicará, en
función de la demanda real que resulte del Registro de Demandantes de Vivienda con Protección Pública, el concreto
tipo de protección pública a que se deberán destinar las viviendas y jará los plazos máximos para la ejecución de
las obras de urbanización y edicación pendientes, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las
edicaciones.
La sustitución de los aprovechamientos que correspondan a la administración actuante conforme a los artículos 68
y 69 de esta ley seguirá la regulación establecida en éstos.
b) Cedidos gratuitamente o por precio igual a su valor legalmente establecido cuando se destinen a viviendas sujetas
a algún tipo de protección pública o a programas de conservación o mejora medioambiental, bien a cualquiera de las
otras Administraciones Públicas territoriales o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado
perteneciente al sector público, mediante convenio suscrito a tal n, bien a entidades cooperativas o de carácter
benéco o social sin ánimo de lucro mediante concurso.
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Cuando los concursos a que se reeren las letras a) y b) queden desiertos, la administración actuante podrá enajenar
directamente los bienes, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
c) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal n, a cualquiera de las restantes administraciones
territoriales o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público,
para la ejecución de equipamientos públicos o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social.
d) Permutados directamente por otros bienes inmuebles de conformidad con la normativa de patrimonio de la
administración titular del patrimonio público de suelo, en el caso de operaciones de realojo, renovación urbana, o
promoción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector
público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias
Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.
e) Los terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales no incluidos o adscritos a sectores
o unidades de actuación podrán obtenerse mediante permuta con terrenos pertenecientes al patrimonio público
de suelo y que sean de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que
corresponda subjetivamente a su propietario.
La permuta de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el artículo 128 y requerirá que previamente
se haya determinado el aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado y los terrenos
pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados.
4. Son condiciones de las enajenaciones de bienes del patrimonio público de suelo:
a) El sometimiento al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 83 de esta ley.
b) La vinculación, cuando su destino sea residencial en los términos de la letra a) del número 1 de este artículo,
a la construcción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, si bien de promoción privada por el
adquirente.
c) La enajenación, permuta o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en
condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edicación y los precios nales
de las viviendas e impidan, en todo caso, a los adquirentes tanto de aquéllos como de éstas la ulterior enajenación
por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes.
d) Los bienes del patrimonio público de suelo no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del
órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios del presupuesto anual del Municipio. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad
Autónoma de toda enajenación de bienes que se produzca.
e) Las condiciones recogidas en las letras a), b) y c) anteriores se harán constar en el Registro de la Propiedad de
acuerdo con la legislación hipotecaria.
Treinta y dos. Se modica el apartado 1 del artículo 91 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano mientras no se haya aprobado el correspondiente
Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano y en suelo urbanizable mientras
no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.
Se exceptúan de la regla anterior las parcelaciones que tengan su origen y se integren en operaciones jurídicas de
sucesión mortis causa, siempre y cuando se legitimen por la correspondiente licencia urbanística otorgada conforme a
las determinaciones del ordenamiento territorial y urbanístico vigente o, en su defecto, mediante ordenanza municipal
que deberá ser objeto de informe preceptivo y vinculante por parte de la correspondiente Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Treinta y tres. Se modica el apartado 1 del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Municipios, con la cooperación con éstos, en su caso, de las
Diputaciones provinciales, podrán utilizar, para la gestión directa de la actividad de ejecución que sea de su respectiva
competencia todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación del
sector público y de Régimen Local. En particular, todas ellas estarán habilitadas para crear Organismos Autónomos
y entidades mercantiles de capital íntegramente público o mixto, de duración limitada o por tiempo indenido y con
carácter general o sólo para determinadas actuaciones.
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Cuando dichos entes sean de capital íntegramente público y hayan sido creadas especícamente para el desarrollo
de las funciones contenidas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 de esta ley, tendrán la consideración de
entes instrumentales para la gestión directa de servicios públicos para los que han sido constituidos y, en su caso,
de medio propio de la administración, para la ejecución de actuaciones especícas que se le encarguen siendo su
régimen el establecido al efecto en la legislación de contratos del sector público.
Treinta y cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
6. Cuando lo requiera el interés general y sirva a su ejecución, los Programas de Actuación Urbanizadora podrán,
de forma motivada, ser modicados mediante la introducción de las variaciones necesarias para responder a tal n
en los términos de los artículos 125 bis y 125 ter de esta ley.
Treinta y cinco. Se modica el apartado 2 del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2. A n de determinar la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica elegidas en la aprobación de un
Programa de Actuación Urbanizadora, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) En relación con la alternativa técnica se preferirá:
a) La que proponga un ámbito de actuación más idóneo u obras de urbanización más convenientes.
b) La que concrete y asuma las más adecuadas calidades de obra para su ejecución y, en particular, las realizables
con los criterios de eciencia ecológica que reglamentariamente se determinen.
B) En relación, con la Proposición Jurídico-Económica se preferirá:
a) La que se obligue a plazos de desarrollo más breves o a compromisos más rigurosos.
b) La que preste mayores garantías efectivas de cumplimiento.
c) La que comprometa su realización asumiendo, expresa y razonadamente, un benecio empresarial más
proporcionado por la promoción y gestión de la actuación.
d) La que prevea justicadamente, para unas mismas obras, un menor precio máximo para efectuarlas sin mengua
de su calidad.
e) La formulada por el agente urbanizador que haya actuado en la ejecución anticipada de alguno de los sistemas
generales incluidos o adscritos al ámbito de actuación.
f) Complementariamente se preferirá la proposición que oferte más incentivos, garantías o posibilidades de
colaboración de los propietarios afectados por la actuación, para facilitar o asegurar su desarrollo, salvo que aquellos
se pretendan arbitrar a costa del interés público.
Treinta y seis. Se incorpora un nuevo artículo 125 bis del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Artículo 125 bis. Modicación de programas de actuación urbanizadora.
1. La administración, de ocio o a instancia de persona interesada, podrá acordar la modicación de los programas
de actuación urbanizadora ante razones de interés público cuando se justique sucientemente la concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer los objetivos de la programación, debido a errores u
omisiones padecidos en la redacción de los documentos técnicos, ocasionados por una deciente o insuciente
información facilitada por las Administraciones Públicas o empresas de servicios.
b) Inadecuación del programa de actuación urbanizadora por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad,
consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de
maniesto con posterioridad a la adjudicación del programa de actuación y que no fuesen previsibles con anterioridad
aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto
de urbanización.
c) Fuerza mayor o caso fortuito, que hiciesen imposible la ejecución del programa de actuación en los términos
inicialmente denidos.
d) Necesidad de ajustar las determinaciones del programa a especicaciones técnicas, medioambientales,
urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad surgidas con posterioridad a su adjudicación.
e) Cambio de planeamiento o suspensión de licencias por causa justicada de interés público, entendiendo como tal
una nueva ordenación que responda a necesidades sobrevenidas de los usos y actividades a implantar.
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f) Conveniencia de la división en fases de la obra de urbanización para facilitar la recepción y entrada en servicio
anticipada de una parte de las mismas.
2. La modicación del programa no podrá realizarse, en ningún caso, con el n de:
a) Ampliar el objeto del programa de actuación urbanizadora a n de que pueda cumplir nalidades nuevas no
contempladas en la documentación preparatoria del mismo y que no puedan comprenderse en los supuestos del
apartado anterior.
b) Alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, debiendo limitarse la modicación a introducir las
variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. Se entenderá
que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:
1) Cuando la modicación varíe sustancialmente la función y características esenciales del programa de actuación
urbanizadora aprobado.
2) Cuando la modicación suponga un incremento o disminución del aprovechamiento de la actuación que exceda
del veinte por ciento del originario.
3) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modicación,
hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en
el mismo hubieran presentado alternativas técnicas o proposiciones jurídico-económicas sustancialmente diferentes
a las formuladas.
3. Las modicaciones acordadas por la Administración serán obligatorias para el urbanizador y los propietarios
afectados.
4. En cualesquiera otros supuestos a los previstos en este artículo, si fuese necesario que la actuación urbanizadora
se ejecutase en forma distinta a la programada inicialmente, deberá procederse a la resolución del programa de
actuación en vigor y a la tramitación de otro bajo las condiciones pertinentes, de acuerdo con esta ley.
Treinta y siete. Se incorpora un nuevo artículo 125 ter del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 125 ter. Tramitación de las modicaciones de programas de actuación urbanizadora.
1. Las modicaciones de los programas de actuación urbanizadora se acordarán en el seno del procedimiento que
se regulará reglamentariamente y que, en todo caso, contendrá los siguientes trámites:
a) Audiencia al urbanizador y, en su caso, a la entidad avalista, por un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince para que pueda formular las consideraciones que tenga por conveniente. Igual plazo habrá de concederse a
las personas propietarias y titulares de derechos comprendidos en el ámbito de actuación.
b) Informe técnico y jurídico de la administración actuante. Si la modicación comporta algún compromiso adicional
para la administración, deberá obtenerse asimismo el correspondiente informe de scalización del servicio
correspondiente de la administración actuante.
c) Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha cuando haya oposición a la misma o cuando la
cuantía de la modicación, aislada o conjuntamente, sea superior, en más o en menos, a un veinte por ciento de la
inicialmente establecida, tributos excluidos.
2. Las modicaciones del programa de actuación urbanizadora deberán formalizarse en documento administrativo
y serán, en su caso, objeto de traslado a los instrumentos urbanísticos de ejecución correspondientes. Dicho
documento constituirá título suciente para acceder a cualquier registro público.
Treinta y ocho. Se modica el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 126. Formas de obtención y ejecución de los sistemas generales y locales.
1. El suelo destinado por el planeamiento territorial o urbanístico a sistemas generales y locales se obtendrán:
a) Cuando estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, en virtud de cesión obligatoria y gratuita,
con ocasión de la reparcelación para la justa distribución de los benecios y cargas en ejecución de la actuación
urbanizadora.
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b) Cuando estando incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación sea necesario anticipar su obtención al
proceso de reparcelación, mediante expropiación u ocupación directa. Efectuada la expropiación, la administración
expropiante se incorporará a la unidad de actuación que corresponda y por la supercie en cada caso obtenida. En
el caso de ocupación directa, el titular del derecho se integrará en el sector o unidad de actuación correspondiente.
c) Cuando no estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, se obtendrán por expropiación u
ocupación directa, así como mediante permuta en los supuestos expresados en la letra e) del número 3 del art. 79.
d) Por convenio urbanístico entre la Administración y el propietario.
2. Las obras correspondientes a sistemas generales y locales se realizarán conforme a las determinaciones
sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación territorial y urbanística:
a) Conjuntamente con las restantes obras de urbanización en el supuesto previsto en la letra a) del número anterior
o, en su defecto, como obras públicas ordinarias. No obstante, por causa justicada, podrá anticiparse la ejecución
de estos sistemas generales y locales al desarrollo de los ámbitos en los que estén incluidos o adscritos, bien por
la propia administración o bien mediante la adjudicación en procedimiento especíco a agente urbanizador de la
ejecución de dichos sistemas generales o locales.
Los procedimientos de programación de los ámbitos afectados por estas actuaciones tendrán en consideración
la ejecución anticipada de los sistemas generales o locales incluidos o adscritos en ellos, incluyéndolos en
su programación tanto a efectos jurídicos, como económicos como, en su caso, de adjudicación de dicha
programación.
b) Como obras públicas ordinarias, en todos los restantes casos.
Treinta y nueve. Se modica el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 127. La expropiación y ocupación del suelo destinado a sistemas generales y locales.
1. Cuando el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la obtención del suelo destinado a
sistemas generales y locales mediante expropiación u ocupación directa, ésta deberá tener lugar dentro de los cinco
años siguientes a su entrada en vigor, salvo que se trate de suelos clasicados como rústicos no urbanizables o
urbanizables sin programar.
2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se
entenderá incoado por ministerio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.
Cuarenta. Se modica el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 128. La ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales y locales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 126, los terrenos destinados a sistemas generales y
locales no adscritos ni incluidos en un ámbito de actuación urbanizadora, podrán obtenerse mediante su ocupación
directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en un sector o unidad de actuación con
exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo o real.
La ocupación directa requerirá la determinación:
a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.
b) De la unidad de actuación en la que deba hacerse efectivo el aprovechamiento anterior.
2. La ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que deberá respetar las
siguientes reglas:
a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los
aprovechamientos urbanísticos correspondientes a éstos y de las unidades de actuación en las que deben hacerse
efectivos, y la noticación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las
demás circunstancias relevantes que en ella concurran.
b) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la
Administración actuante; la identicación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de éstos;
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la supercie ocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les correspondan; y la unidad de ejecución en la que
deben ser éstos hechos efectivos.
c) Las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en lo que se reere a propietarios desconocidos, no
comparecientes, incapacitados sin representación y propiedades litigiosas.
d) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certicación administrativa
acreditativa de todos los extremos del acta levantada.
e) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certicación del acta levantada a los efectos de la
inscripción que proceda de conformidad con la legislación estatal aplicable.
f) Transcurridos cinco años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado denitivamente el proyecto de
reparcelación de la unidad de actuación designada para la materialización del aprovechamiento correspondiente
a las ncas obtenidas por ocupación, las personas propietarias de las mismas pueden requerir a la Administración
actuante el inicio del expediente de justiprecio, en los términos y con los plazos del número 3 del artículo 149.
Cuarenta y uno. Se modica el apartado 2 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento determinado
reglamentariamente, en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares
de derechos afectados. La duración máxima del procedimiento para la declaración legal de ruina será de un año
desde su iniciación.
Cuarenta y dos. Se modica el apartado 3 del artículo 149 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
3. El procedimiento de urgencia en la ocupación tendrá los siguientes requisitos:
a) Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación de los bienes y derechos afectados se
realizará en la forma prescrita por esta ley.
b) Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la declaración de urgencia en la ocupación a que se
reere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa deberá acompañarse de memoria justicativa de las razones
particulares que motiven la urgencia.
Cuarenta y tres. Se modica el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 150. Derecho a la expropiación rogada.
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan con el grado suciente de detalle para permitir y
legitimar su ejecución sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto
de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de benecios y cargas en el correspondiente ámbito
de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar a la administración competente su propósito
de solicitar la iniciación del expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren
otros dos años desde dicho anuncio.
2. Para solicitar la expropiación rogada, el titular de la propiedad deberá justicar la imposibilidad de efectuar la
justa distribución de los benecios y cargas en el marco del planeamiento vigente. A tal efecto, los propietarios
podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que la administración competente notique su
aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del Jurado
Regional de Valoraciones. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio
por ministerio de la ley que será el de la presentación de las hojas de aprecio antes referidas.
3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:
a) A los propietarios de terrenos clasicados como suelo no urbanizable.
b) A los propietarios de terrenos clasicados como suelo urbanizable, si, en el momento de la afectación, los
terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias
de su naturaleza rústica y compatibles con la clasicación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las
determinaciones del planeamiento urbanístico.
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c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la
obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia.
4. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha sometido a información pública o
concertación interadministrativa una innovación del planeamiento que comporte la inclusión del suelo dotacional
bien en un área de reparto conformada por un sector o una unidad de actuación a los efectos de su gestión bien
en el ámbito de un complejo inmobiliario urbanístico, los plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos
se reanudará si transcurren dos años sin haberse producido bien su aprobación denitiva o bien su autorización
administrativa.
5. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley exige la acreditación fehaciente por parte
del solicitante de su condición de propietario o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así
como de haber ostentando tal condición durante la totalidad de los plazos a que se reeren los apartados primero y
segundo del presente artículo, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el Jurado Regional de Valoraciones.
En el caso de producirse la donación o una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los
referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para el nuevo propietario.
6. Las transmisiones inter vivos de aquellos terrenos calicados como dotación pública en los que concurran las
condiciones a que se reere el apartado primero de este artículo, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto
por parte de la administración competente para su obtención.
El derecho de tanteo podrá ejercerse dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la noticación
fehaciente a la administración, previa a la transmisión efectuada por el propietario.
El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que la
administración tenga constancia fehaciente de la transmisión. A este efecto, los notarios y registradores que autoricen
o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de terrenos calicados como dotación pública lo pondrán en
conocimiento de la administración.
7. Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada comprometiera seriamente los principios de
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad nanciera, de eciencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos o de responsabilidad, la Administración competente podrá declarar motivadamente la imposibilidad material
de dar cumplimiento a lo previsto en este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y
derechos por ministerio de la ley.
Dicha declaración, para ser ecaz, deberá acordarse previa audiencia del interesado y producirse antes de trascurrir
los plazos previstos en este precepto y, en todo caso, antes de la resolución del Jurado Regional de Valoraciones.
La declaración comportará el derecho del titular a percibir los intereses legales calculados conforme al justiprecio
aprobado de los terrenos afectados, hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.
8. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:
a) En la determinación del justiprecio, será fecha inicial aquella en la que el propietario presente su hoja de aprecio
y fecha nal aquella en que se notique el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones a la administración que sea
competente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.
Si el jurado incurre en mora por superar el plazo máximo para resolver y noticar el acuerdo de jación del justiprecio
o para resolver el recurso de reposición que potestativamente interpongan cualquiera de los interesados, será
responsable del pago durante el plazo que exceda de ese máximo, en los términos establecidos en la Ley de
expropiación forzosa.
b) Una vez noticado el acuerdo por el Jurado Regional de Valoraciones será de aplicación lo establecido en el
artículo 57 de la Ley de expropiación forzosa, debiendo la administración competente abonar el justiprecio en el
plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo se devengarán nuevamente intereses que se computarán desde la
presentación de la hoja de aprecio hasta que se produzca el completo pago del justiprecio, descontando la demora
imputable al jurado.
Cuarenta y cuatro. Se modica el artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
1. El Jurado Regional de Valoraciones es el órgano colegiado y permanente de la Administración de la Junta de
Comunidades especializado en materia de expropiación forzosa. Estará adscrito a la consejería competente en
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materia de hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y
actuará en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.
2. El Jurado Regional de Valoraciones actuará con competencia resolutoria denitiva, poniendo sus actos n a la vía
administrativa, para la jación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de
la Junta de Comunidades o cualquiera de las Diputaciones o los Municipios.
3. El Jurado Regional de Valoraciones se compondrá de las siguientes personas miembros, designadas por el
Consejo de Gobierno:
a) Presidencia: será desempeñada por una persona que sea jurista de reconocido prestigio y con más de diez años
de experiencia profesional, propuesta por la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística.
b) Vocalías:
- Dos personas que pertenezcan a la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.
- Dos personas técnicas con titulación competente en la materia, de cualquier especialidad, así como una de la
especialidad correspondiente a la naturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio, en todos los casos, de la
Comunidad Autónoma.
- Tres personas técnicas con titulación competente en la materia, elegidas por la Federación de Municipios y
Provincias.
- Una persona que sea profesional libre colegiada en representación de los Colegios Ociales con competencias en
la materia, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos a expropiar.
- Cuando se trate de expropiaciones provinciales o municipales, una persona en representación de la Corporación
local interesada, con voz pero sin voto.
c) Secretaría: actuará realizando esta función, con voz pero sin voto, una persona que sea funcionaria del cuerpo
superior de la Administración General la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialidad jurídica.
4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de informes propuesta e interviniendo en las
deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto, salvo que además reúnan la condición de vocal, cualesquiera
personas que sean funcionarias técnicas con titulación competente en la materia, al servicio de la Comunidad
Autónoma, las Diputaciones provinciales y los Municipios.
5. El Jurado podrá reunirse en pleno o secciones.
6. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del Jurado.
Cuarenta y cinco. Se modica el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
Artículo 153. Los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones.
1. Los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones serán siempre motivados, debiendo contener, en su caso,
expresa justicación de los criterios empleados para la valoración a efectos de justiprecio o indemnización, con
relación a lo dispuesto en la legislación general del Estado y, en su caso, en esta ley.
2. Los acuerdos del Jurado deberán ser inmediatamente noticados tanto a la Administración expropiante o, en su
caso, a la persona o entidad beneciaria, así como a las personas interesadas en los correspondientes procedimientos
administrativos.
3. Los acuerdos de jación de justiprecio deberá ser adoptados y noticados en el plazo de tres meses a contar
desde el día siguiente al de entrada en el registro del Jurado Regional de Valoraciones del expediente remitido
por la Administración o de la solicitud de jación de justiprecio en expedientes de expropiación por ministerio de la
ley. Transcurrido el plazo de resolución sin que el Jurado Regional de Valoraciones haya adoptado su acuerdo, se
entenderá desestimada la pretensión de la persona expropiada reejada en su hoja de aprecio, a los efectos de
permitir la interposición de los recursos procedentes.
Cuarenta y seis. Se modica el enunciado de la sección 1.ª, del capítulo II, del título VII y el artículo 157 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan con la siguiente
redacción:
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Sección 1.ª Las actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa
Artículo 157. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
1. Están sujetas a declaración responsable ante el municipio los actos siguientes, siempre que no se encuentren
incluidos en el artículo 165.2:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la
legislación vigente en materia de ordenación de la edicación en suelo urbano consolidado.
b) Las obras en edicaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación
urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edicabilidad o el
número de viviendas que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación de
la edicación.
c) La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edicaciones e instalaciones se
encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.
d) La primera ocupación y utilización de nuevas edicaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino
sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida, cuando no estén sujetas a licencia
previa por una legislación sectorial.
e) Las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores térmicos o paneles fotovoltaicos
en los siguientes casos:
1) Sobre la cubierta de las edicaciones y otras construcciones auxiliares de éstas incluidas las pérgolas de los
aparcamientos de vehículos.
2) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edicaciones y otras construcciones
auxiliares de éstas, cuando las instalaciones no comporten un empleo de la parcela superior al cuarenta por ciento
de su supercie no edicable.
f) Los puntos de recarga de vehículos eléctricos situados dentro de edicaciones, salvo que pudieran suponer un
impacto sobre el patrimonio.
2. Serán objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identicativo que deba ponerse en su
conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:
a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha
comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran
derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que
acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que
en el mismo se identique sucientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
b) El inicio efectivo de las obras objeto de licencia o declaración responsable en vigor.
c) La suspensión de la ejecución de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
Cuarenta y siete. Se modica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 158. El Procedimiento de declaración responsable y de comunicación previa.
1. El procedimiento de declaración responsable y comunicación previa se iniciará mediante solicitud dirigida al
Ayuntamiento correspondiente por el promotor de la actuación que pretenda realizar cualquiera de los actos,
operaciones o actividades a las que se reere el artículo anterior.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento y en las correspondientes Ordenanzas Municipales, la solicitud
deberá efectuarse, al menos, con quince días de antelación respecto de la fecha en la que se pretenda dar inicio
a la realización del acto, operación o actividad. La instancia aludida en el número 1 del presente artículo deberá
acompañarse, como mínimo, de los siguientes documentos:
a) Documentación gráca expresiva de la ubicación del inmueble objeto de la actuación a realizar y descripción
suciente de ésta.
b) Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando fuere
preceptivo según la normativa sectorial aplicable para la realización de la actuación edicatoria o constructiva
comunicada.
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c) Justicación técnica del cumplimiento de la legislación vigente y adecuación a la ordenación territorial y
urbanística.
d) Los permisos y autorizaciones que requiera el acto, la operación o la actividad de que se trate y que vengan
exigidos por la normativa en cada caso aplicable.
e) Si las obras afectan a un inmueble con actividad en funcionamiento, se aportará copia auténtica de las licencias
municipales habilitadoras de la actividad que se venga desarrollando en el mismo.
f) Justicante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público que correspondan.
3. En el supuesto que la declaración responsable o comunicación previa formulada presentara deciencias derivadas
del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos establecidos en los preceptos anteriores, o bien
resultara imprecisa la información aportada para la valoración de la legalidad del acto comunicado, se requerirá al
promotor la subsanación de aquella. En estos casos se interrumpirá el cómputo del plazo establecido, reiniciándose
una vez cumplimentado el requerimiento.
4. Transcurrido el plazo de quince días a que se reere el apartado segundo del presente artículo, el promotor podrá
realizar el acto, ejecutar la operación o desarrollar libremente la actividad.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
de la declaración responsable o comunicación previa el Municipio podrá:
a) Dictar resolución denegando la posibilidad de realizar la actuación objeto de la comunicación formulada, en el
caso de concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que la actuación cuya ejecución se pretenda esté sujeta al régimen de licencias o autorizaciones especiales, de
conformidad con la normativa de ordenación territorial y urbanística o sectorial que le resulte de aplicación, en cuyo
caso, se indicará a la persona interesada la necesidad de solicitar la licencia o autorización de que se trate en los
términos previstos en dichas normas.
2. Que la actuación pretendida resulte contraria a la ordenación territorial y urbanística.
b) Ordenar, justicadamente, la suspensión cautelar de la ejecución del acto en cuestión.
El transcurso del plazo indicado en los supuestos anteriores sin que se dicte por el Municipio la resolución a la que
se reere este número no supondrá en ningún caso la convalidación de la actuación de que se trate ni, en su caso,
la renuncia por parte de aquél a la posibilidad de ejercitar frente a ella la reacción que en Derecho proceda.
6. El Municipio dará traslado a las Administraciones competentes de las comunicaciones cuyo objeto les afecte.
Cuarenta y ocho. Se modica el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
Artículo 159. Los efectos del incumplimiento del régimen de declaración responsable o de comunicación previa.
1. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración
responsable o comunicación previa facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.
Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea
preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos,
aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos clandestinos.
2. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de
la Administración Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de
la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que
hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se
acompañe o incorpore a la declaración responsable.
b) La no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable de la documentación
requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta
las medidas necesarias para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios
que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación
básica en materia de suelo.
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Cuarenta y nueve. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 161 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
4. En municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho y que carezcan de servicios técnicos adecuados a
tal n, el informe técnico de la licencia, declaración responsable o comunicación previa podrá ser evacuado, previa
solicitud, por medio de certicado de idoneidad emitido por los Colegios profesionales u otras entidades cualicadas
en los términos en que reglamentariamente se determine.
El certicado de idoneidad se someterá a supervisión mediante informe de la Administración que tenga la competencia
de prestación de asistencia técnica a los municipios conforme a la normativa de régimen local.
El informe referido en el párrafo anterior se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable y pudiendo
continuarse el procedimiento correspondiente en caso de no ser emitido en dicho plazo.
Cincuenta. Se modica el artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 172. El régimen de autorización provisional de actividades.
1. Cuando no estén prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico y no dicultaren la ejecución de éste, podrán
autorizarse en el suelo rústico, en el urbanizable y en el urbano no consolidado sujeto a actuación urbanizadora,
mediante licencia urbanística y previo informe favorable de la Comisión Regional o Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, usos u obras justicadas de carácter provisional y desmontables.
2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse
o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia
establecido en la correspondiente licencia urbanística, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a
percibir indemnización.
3. Las actuaciones temporales de carácter periódico, tales como ferias o alojamientos para personal temporero,
entre otros, podrán autorizarse, a petición de su promotor, en un único acto por un periodo máximo de cuatro años,
pudiendo renovarse por igual plazo mediante nueva solicitud una vez transcurrido el mismo.
4. Los terrenos de dominio público de las Administraciones públicas pueden ser ocupados temporalmente por razón
de la ejecución de obras o la prestación de servicios públicos. También pueden ser utilizados de manera temporal
y esporádica para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas,
culturales, aparcamientos públicos y similares. La autorización de dichos usos por la administración titular del
dominio público no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las nalidades determinadas
por el planeamiento urbanístico.
5. La ecacia de las licencias provisionales quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de las condiciones
de éstas por parte de sus destinatarios, así como a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad
con su normativa propia.
Cincuenta y uno. Se modica el apartado 3 del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
3. La Administración Municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización,
resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación.
En el caso de proceder la legalización de la actuación se seguirán los procedimientos y plazos previstos en la
presente ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando a juicio de la
Administración Municipal no procediera la legalización, se ordenará la demolición del edicio sin más trámite.
Podrá otorgarse un acto de legalización parcial o sujeto a condición, en el plazo de un mes, con las condiciones y
requisitos previstos para las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo 168, previa vericación
de los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos a que se reere el número 2 de este
artículo.
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Deberá comunicarse al denunciante, la incoación del expediente así como el acto de resolución del mismo.
De la resolución que dé inicio al expediente se tomará razón en el Registro de la propiedad mediante anotación
preventiva. Dicha anotación se cancelará con el traslado de la resolución que ponga n al expediente, la cual se hará
constar junto con su contenido mediante nota al margen de la inscripción de dominio de la nca en cuestión.
Cincuenta y dos. Se modica el artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 182. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística.
1. Las operaciones de restauración o recuperación de la ordenación territorial y urbanística derivadas de operaciones
o actuaciones clandestinas o ilegales serán determinadas en la resolución del expediente de legalización tramitado
de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de esta ley, o en la orden de ejecución que se adopte al efecto.
En la resolución del expediente se señalarán los plazos para la realización de las operaciones de restauración o
recuperación.
El plazo máximo para emitir la resolución a que se reere el presente artículo será de un año, transcurrido el cual sin
haberse producido resolución expresa se producirá la caducidad del expediente.
2. En la determinación de tales operaciones deberán tenerse en cuenta los principios y valores consagrados en la
presente ley.
3. Las operaciones de restauración o recuperación del orden territorial y urbanístico derivadas de actuaciones
clandestinas o ilegales correrán de cuenta de los propietarios de los terrenos, inmuebles o actividades, responsables
de los mismos. La Administración podrá ordenar la ejecución de tales obras con los efectos previstos en el artículo
176 para las órdenes de ejecución.
4. El plazo para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística será, con carácter general, de
cinco años desde la total terminación de las obras o usos del inmueble realizados sin título urbanístico habilitante o
en contra de éste, salvo en el caso de obras de nueva planta realizados en suelo rústico en que dicho plazo será de
ocho años desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del inmueble de que se trate.
El no ejercicio de la acción en dicho plazo conllevará el que dichas edicaciones queden sujetas al régimen de
fuera de ordenación y cualquier operación que implique aumento de volumen o consolidación requerirá la previa
aprobación de un proyecto de legalización. En dicho proyecto, se contemplarán el conjunto de medidas necesarias
para la reducción o eliminación del impacto de la actuación en los servicios urbanísticos, dotación de espacios
públicos u otras análogas. La Administración podrá aprobar dichos proyectos de ocio.
5. Los plazos a que se reere el apartado anterior no rigen para las parcelaciones que se realicen en suelo rústico
protegido ni para los actos de construcción, edicación o uso del suelo:
a) Ejecutados sin licencia, autorización previa o calicación territorial o contraviniendo las determinaciones de ellas,
cuando sean preceptivas, sobre terrenos calicados en el planeamiento como sistemas generales o clasicados
como suelo rústico de especial protección por la ordenación territorial y urbanística.
b) Ejecutados en dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo.
c) Que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el
patrimonio histórico, cultural y artístico.
Cincuenta y tres. Se modican los apartados 1 y 2 del artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que quedan con la siguiente redacción:
1. Sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 185, los Municipios serán competentes para instruir y
resolver los procedimientos sancionadores, en los que la sanción propuesta sea de multa por importe máximo de
hasta 60.000 euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y hasta 300.000 euros en los
restantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 185, la Comunidad Autónoma será competente para:
a) La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones en las que la sanción
propuesta sea multa de importe superior a los previstos en el número anterior. La instrucción de estos procedimientos
corresponderá al Municipio en cuestión.
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b) La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores referidos a cualesquiera otras infracciones,
siempre que, habiéndose requerido al Municipio correspondiente, éste no resuelva y notique al órgano autonómico
requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho
requerimiento.
Cincuenta y cuatro. Se modica el apartado 1 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
1. La duración máxima del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha de su iniciación,
realizándose la incoación y tramitación del expediente correspondiente por los órganos reglamentariamente
previstos.
Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el
sancionador.
Cincuenta y cinco. Se añade una nueva Disposición adicional sexta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición adicional sexta. Descalicación de suelos con reserva de vivienda sujeta a algún tipo de protección
pública.
Podrán ser objeto de descalicación como suelo para la construcción de vivienda protegida, a petición de su propietario
ante el municipio correspondiente, las parcelas de suelos urbanizados en las que habiéndose sobrepasado el plazo
legal para edicar no se haya materializado en forma de edicación la reserva para viviendas sujetas a algún tipo de
vivienda protegida prevista en el artículo 24.3 de esta ley.
La solicitud de descalicación del suelo se someterá a informe de la consejería competente en materia de vivienda
quien, previa acreditación de ausencia de demandantes de vivienda en dicho municipio, inscritos en el registro
administrativo correspondiente, podrá autorizar la misma.
Es condición para dicha descalicación, el que el promotor ingrese, con destino en el patrimonio público de suelo
del municipio, el mayor valor del solar descalicado respecto al que le correspondería de mantener el régimen de
viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, tasado por el municipio del mismo modo que en los procesos
de monetización de aprovechamiento. El propietario deberá comprometerse a solicitar licencia urbanística de obras
en el plazo máximo de doce meses desde que, en su caso, se estime su solicitud.
La descalicación deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como en el Catastro
y demás registros públicos.
El incumplimiento de solicitar licencia urbanística, así como el de edicar en el plazo establecido en esta, comportará
infracción urbanística grave en los términos establecidos en la letra d) del artículo 183.2 de esta ley.
Cincuenta y seis. Se añade una nueva Disposición adicional séptima al Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición adicional séptima. Viviendas en núcleos rurales tradicionales no irregulares.
1. Previa obtención de calicación urbanística, podrán concederse licencias para viviendas en suelo rústico incluido
en los ámbitos de núcleos rurales tradicionales no irregulares denidos en el apartado 17 de la Disposición preliminar
de esta ley, así delimitados y ordenados bien por el planeamiento general municipal, bien por planes especiales, en
las condiciones que se determinen por éstos. En cualquier caso, el planeamiento habrá de preservar la idiosincrasia
y los caracteres típicos originarios de dicho núcleo, incluyendo ordenanzas especícas de la edicación que regulen
sus aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no acorde con su carácter
rural.
2. Las nuevas viviendas en estos núcleos no podrán superar el número de las previamente existentes, entendiéndose
por éstas las que, tomando como referencia los datos del catastro y de otros registros públicos, recoja y ordene el
planeamiento tanto a efectos de su conservación como, en su caso, de su rehabilitación. Las parcelas vinculadas
a las edicaciones del núcleo, una vez conguradas como tales, no podrán ser objeto de ningún acto adicional de
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parcelación o segregación, debiendo constar en la inscripción que se practique la vinculación de supercie total de
la parcela a la construcción, expresando las concretas limitaciones a su divisibilidad y edicabilidad impuestas tanto
por la calicación como por la correspondiente licencia urbanística.
3. No podrán autorizarse nuevas viviendas en parcelas donde existan edicaciones con uso residencial. No obstante,
una edicación con uso residencial podrá englobar dos unidades de vivienda por parcela cuando entre sus titulares
exista una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o anidad.
4. Tanto las obras correspondientes a elementos complementarios, tales como desmontes, taludes y vallados, como
las propias de dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deben ser resueltas por los propietarios de forma
autónoma e individualizada a partir de la acometida a las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han
motivado la protección o preservación del suelo rústico y respetando las normas de protección de dicho suelo.
5. En estas nuevas viviendas, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo
de formación de núcleo de población ni siendo exigible supercie mínima aplicable a los usos en suelo rústico.
Cincuenta y siete. Se añade una Disposición adicional octava al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición adicional octava. Regularización de los polígonos ganaderos existentes.
1. Los polígonos ganaderos existentes a la entrada en vigor de la presente ley, promovidos dentro de las obras
reguladas en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario y demás normativa complementaria, y también aquellos otros de titularidad pública, podrán ordenarse
urbanísticamente mediante el planeamiento general o un plan especial que, a n de su regularización, deberá
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Su delimitación se realizará en atención a los planes de construcción, demás proyectos y documentos técnicos
en su día formulados y a la realidad actualmente existente.
b) Podrá mantenerse la original clasicación de suelo rústico de los terrenos que conforman el ámbito del polígono.
c) Se mantendrá como uso principal el ganadero sin perjuicio de posibilitar otros usos compatibles con el mismo y
vinculados a su original destino agropecuario.
d) Regulará las características de las edicaciones del ámbito mediante ordenanzas especícas que regulen sus
aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no acorde con los establecidos en
la letra anterior y, en cualquier caso, con su carácter rural.
e) Se dotará de un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad que posibilite las dotaciones mínimas
exigibles en función del uso al que se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas a
lo establecido en la normativa de aplicación.
Cuando el sistema de abastecimiento de agua sea autosuciente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros
medios autorizados, éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación.
f) Dispondrá de un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento,
así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar la contaminación
del terreno y de las aguas subterráneas o superciales.
Cuando el sistema de saneamiento sea autosuciente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes
contratos de mantenimiento.
g) Establecerá el régimen de parcelación en su ámbito, siendo la parcela mínima la existente en el momento de la
aprobación del plan especial en los casos de parcelas que cuenten ya con edicación.
2. Las edicaciones existentes en el ámbito del polígono deberán regularizarse de conformidad con las determinaciones
del plan especial en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de éste, pasando, en otro caso, a la
situación de fuera de ordenación total.
Cincuenta y ocho. Se añade una nueva Disposición adicional novena al Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Contenido de la memoria de viabilidad económica.
La memoria de viabilidad económica tendrá el siguiente contenido:
a) Mediante la aplicación del método residual estático realizará un análisis comparado entre los valores de
repercusión de suelo en situación de origen y en la propuesta nal, justicado en un estudio de mercado actualizado
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y acreditado por una sociedad de tasación homologada o por un perito tasador especializado de reconocido prestigio
en valoraciones urbanísticas.
b) En el caso de actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración urbana, el análisis comparado se basará
en los parámetros urbanísticos vigentes y en los eventuales incrementos a atribuir con la nalidad de garantizar
la rentabilidad de la actuación, considerando el importe total de la inversión a realizar así como el importe de las
ayudas públicas directas e indirectas que la actuación pudiera recibir y las eventuales indemnizaciones que hubiera
que asumir, teniendo en cuenta el límite del deber legal de conservación.
c) El análisis referido en la letra anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas en la
rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua o telecomunicaciones, cuando
asuman el compromiso de integrarse en la gestión mediante la nanciación de parte de la misma, o de la red de
infraestructuras que les competa, así como la nanciación de la operación por medio de ahorros amortizables en el
tiempo.
Cincuenta y nueve. Se añade una Disposición adicional décima al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición adicional décima. Complejos inmobiliarios urbanísticos.
1. Además de los complejos inmobiliarios privados regulados en la legislación estatal, una o varias ncas podrán
constituirse en complejos inmobiliarios urbanísticos cuando supercies superpuestas en la rasante, el subsuelo
o el vuelo se destinen a la edicación o uso privado y al dominio público, en el que aquéllas y ésta tendrán el
carácter de ncas especiales de atribución privativa, con las limitaciones y servidumbres que puedan proceder para
la protección de dicho dominio público. Tales ncas podrán estar constituidas, tanto por edicaciones, como por
suelos no edicados, integrantes o no del dominio público, previa la desafectación si procediera.
2. La constitución de un complejo inmobiliario urbanístico, que podrá tener lugar a través del proyecto de reparcelación
en su caso, deberá cumplir los requisitos mínimos siguientes:
a) Que se trate de usos compatibles socialmente, debiendo los usos privados respetar el interés general que
representan los usos de dominio público.
b) Que se trate de usos compatibles funcionalmente, cumpliéndose que las instalaciones técnicas y estructurales de
ambos usos coexistan de manera correcta.
c) Que, para el caso de la constitución de un complejo inmobiliario urbanístico a partir de un suelo ya calicado
como uso dotacional público, se conformará una actuación de dotación que deberá satisfacer las cargas y deberes
legales que comporta la incorporación de los usos privativos, determinándose los estándares correspondientes al
suelo dotacional y al porcentaje público de plusvalías en función del aprovechamiento derivado del uso lucrativo
privado atribuido.
d) Cuando sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito del complejo, se podrán sustituir éstas por la
entrega de una supercie edicada integrada en el seno del mismo de valor equivalente al valor legal del suelo
sustituido o del aprovechamiento adicional atribuido. Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible
materializar el deber de cesión en los términos referidos en el párrafo anterior, éste podrá sustituirse motivadamente,
y previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su
equivalente económico en los términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley.
Sesenta. Se modica el apartado primero de la Disposición nal tercera del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
Disposición nal tercera. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno, para reglamentariamente, cuando los cambios que pudieran producirse en
la sociedad de la Comunidad Autónoma, exijan la adaptación a las nuevas realidades de la previsión contenida en
esta ley, modicar:
a) El número de habitantes con arreglo al cual se calcula la densidad poblacional.
b) El número de habitantes y porcentajes que sirven para determinar la reserva de suelo destinado a viviendas
sujetas a algún tipo de protección pública.
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Artículo dos. Modicación de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de
Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.
Se modica el artículo 17 de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos
Prioritarios en Castilla-La Mancha, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 17. Implantación en suelo rústico.
1. Cuando el proyecto prevea su implantación en suelo rústico, la declaración como prioritario del mismo implica la
obtención de la calicación urbanística prevista en la normativa de ordenación territorial y urbanística, así como, en
su caso, la autorización para excepcionar los parámetros de ocupación máxima y parcela mínima previstos en la
Instrucción Técnica de Planeamiento.
A la actuación propuesta se le aplicará el resto del régimen del suelo rústico a todos los efectos incluido el devengo
del canon que, en su caso, proceda por la obtención de la calicación urbanística.
2. Cuando el proyecto se articule mediante una actuación urbanizadora que pretenda la reclasicación de suelo
rústico, su declaración como prioritario conllevará la aprobación de la consulta previa prevista en el artículo 54.2 del
Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Sin perjuicio de las especialidades reguladas en las disposiciones transitorias siguientes, los procedimientos
determinados en esta ley se aplicarán a todos los instrumentos cuya tramitación se inicie a partir del día de la
entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
El régimen de participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística en la presente ley será de aplicación
a aquellas actuaciones urbanizadoras cuyos programas, a su entrada en vigor, aún no hayan sido aprobados y
adjudicados.
Disposición transitoria tercera. Modicaciones de Programas de Actuación Urbanizadora.
El régimen de modicaciones de programas de actuación urbanizadora será aplicable a todos aquellos que, a su
entrada en vigor, estén inscritos en el registro administrativo de programas de actuación urbanizadora y hayan
sobrepasado un tercio de su plazo de ejecución.
Disposición transitoria cuarta. Reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún tipo de protección
pública.
El régimen de los suelos con reserva para vivienda sujeta a algún tipo de protección pública establecido en la
presente ley será de aplicación a aquellos ámbitos de actuación urbanizadora respecto de los cuales, a su entrada
en vigor, no se haya abierto período para la formulación de alternativas técnicas.
Disposición transitoria quinta. Actuaciones en suelo rústico.
Las determinaciones relativas al régimen del suelo rústico contenidas en la presente ley serán de aplicación a
aquellas actuaciones que, a su entrada en vigor, no hayan sido sometidas a información pública.
Disposición transitoria sexta. Régimen del suelo de núcleos tradicionales rurales no irregulares.
A los núcleos tradicionales rurales no irregulares se les aplicará el régimen urbanístico del suelo rústico hasta
la entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento que los regulen conforme a las determinaciones de la
presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
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Disposición nal primera. Otorgamiento de delegación legislativa.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para elaborar y aprobar un texto único del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que incorpore las modicaciones introducidas en él por esta
ley. La autorización de refundición, que comprende también la regularización, aclaración y armonización de las
disposiciones legales objeto de la misma, deberá ejercerse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor
de esta ley.
Disposición nal segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para dictar las disposiciones
que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición nal tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 12 de febrero de 2021
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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