Decreto 72/2017, de 10 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas en Castilla-La Mancha.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

Desde la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 30 de mayo de 1988 y, posteriormente, del Decreto 216/1999, de 19 de octubre, por el que se regulaban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, derogado por Decreto 288/2007, de 16 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, las Autoridades sanitarias de Castilla-La Mancha han procurado, mediante programas de control y vigilancia, garantizar a la población unas condiciones adecuadas de salubridad y seguridad de las piscinas. La experiencia obtenida de la aplicación de esta normativa ha sido altamente positiva, mejorando tanto las instalaciones como la calidad sanitaria de las aguas de las mismas.

No obstante, la aplicación del Decreto 288/2007, de 16 de octubre, se ha visto afectada por tres circunstancias notables. La primera de ellas hace referencia a criterios técnico-sanitarios, al enfoque de las actuaciones de control y vigilancia de las instalaciones y al reparto de responsabilidades. El paso de los años, la introducción de innovaciones tecnológicas, la proliferación de piscinas tanto públicas como privadas, su gran variabilidad, así como las modificaciones producidas para el tratamiento de las aguas, ha permitido conocer ciertas limitaciones de la norma.

La segunda se refiere a la necesidad de adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, consolidando los principios relativos a las libertades de establecimientos y de libre prestación de servicios y reduciendo las trabas en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La intervención de las Administraciones Públicas debe ser conforme con los principios de no discriminación, de justificación y de proporcionalidad, exigiendo la simplificación y la reducción de las cargas administrativas.

La tercera se corresponde con la publicación del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, como norma básica de obligado cumplimiento.

Por tanto, debido a las premisas citadas anteriormente, se hace necesario actualizar la normativa sanitaria actualmente en vigor a las necesidades reseñadas.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de la referida competencia de desarrollo legislativo y regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas.

En consecuencia con lo anteriormente expresado, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de octubre de 2017.

Dispongo:

Capítulo I Objeto, definiciones y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer:

  1. Las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y la calidad del agua y aire de las piscinas, para proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

  2. El régimen de competencias, vigilancia e inspecciones sanitarias y el régimen sancionador.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Las piscinas, que según sus características pueden ser cubiertas, descubiertas y mixtas, se clasifican en:

    1. Piscina de uso público: Piscina abierta al público o a un grupo definido de usuarios, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

      1. Tipo 1: Piscina donde la actividad relacionada con el agua es el objeto principal, como en el caso de las piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

      2. Tipo 2: Piscina que actúa como servicio suplementario al objeto principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping, albergues y campamentos o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.

    2. Piscina de uso privado: Piscina destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:

      1. Tipo 3 A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

      2. Tipo 3 B: Piscinas unifamiliares.

  2. Piscina natural: Piscina en la que el agua de alimentación del vaso es agua continental, está ubicada junto a su medio natural, la renovación del agua está asociada al curso de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Se incluyen las piscinas fluviales o similares.

  3. Piscina cubierta: Aquella cuyos vasos están protegidos del ambiente exterior, pudiendo someterse a un sistema de climatización del agua así como del ambiente.

  4. Piscina descubierta: Aquella cuyos vasos se encuentran al aire libre.

  5. Piscina mixta: Aquella cuyos vasos se encuentran protegidos del ambiente exterior durante alguna época del año y en otras el ambiente es similar al exterior al producirse alguna modificación estructural no permanente de la piscina.

  6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada al baño, al uso recreativo, al entrenamiento deportivo o al uso terapéutico.

  7. Vaso Climatizado: Vaso cuya agua es sometida a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

  8. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso, cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por el órgano competente en la materia, ubicado en una estación termal o establecimiento balneario y utilizado exclusivamente para tratamientos médico-termales.

  9. Andén o playa: Zona que circunda a cada vaso, con acceso exclusivo al mismo para los bañistas, personal de mantenimiento y de seguridad y que cuenta con una superficie adecuada para sus fines.

  10. Zona de baño: La zona constituida por el vaso y el andén o playa que rodea este.

  11. Zona de estancia: Zona contigua a la zona de baño, destinada a la permanencia y esparcimiento de los usuarios.

  12. Usuario: Toda persona que accede a la piscina.

  13. Bañista: El usuario que accede al vaso, mientras está dentro del mismo.

  14. Aforo de usuarios: Número máximo de usuarios fijado por el titular del establecimiento según la normativa vigente, que pueden acceder a la piscina sin que suponga un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad. Se tendrá en cuenta que el aforo máximo de usuarios será establecido de forma que cada usuario cuente con cuatro metros cuadrados de la superficie de la piscina.

  15. Aforo de bañistas: Número de bañistas por vaso fijado por el titular de la piscina, sin que suponga un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad. Se tendrá en cuenta que el aforo máximo de bañistas será establecido de forma que cada bañista cuente con dos metros cuadrados de lámina de agua.

  16. Lámina de agua: Suma de la superficie de todos los vasos de la piscina, expresada en metros cuadrados.

  17. Tratamiento para el control de organismos nocivos: Cualquier operación de desinsectación, desratización, desinfección o tratamiento de prevención y control de la legionelosis.

  18. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.

  19. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.

  20. Titular: La persona, física o jurídica, que sea propietaria de la piscina o que, en virtud de una relación jurídica, tenga la posesión y explotación de la piscina. Tendrá a su cargo la ordenación y el cuidado del recinto, el buen funcionamiento de los servicios, el cumplimiento de las normas internas y las disposiciones legales, así como la atención a las posibles quejas de los usuarios y, en general, la observancia de todos los preceptos de esta norma y demás normativa aplicable.

  21. Equipamiento y elementos anexos: Todo tipo de maquinaria, equipos de...

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