Orden de 19/12/2012, , por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2013.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyOrden
  1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Hacienda

Orden de 19/12/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2013. [2012/17608]

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que la base imponible de dichos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

A su vez, el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria por cualquiera de los medios de comprobación establecidos en el mismo.

La regulación de los medios de valoración establecida en la presente Orden persigue garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios en el ámbito de los impuestos antes mencionados, por diferentes vías:

En primer lugar, mediante la aprobación de los precios medios en el mercado, con el fin de disponer de un criterio de valoración objetivo y homogéneo en todo el territorio regional. A este respecto, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la Orden que se aprueba detalla la metodología técnica utilizada para el cálculo de los precios medios aprobados.

Debe tenerse presente que los valores resultantes de la aplicación de los precios medios que se aprueban en esta Orden tienen carácter de mínimos y en todo caso, los valores declarados no pueden ser inferiores al precio o contraprestación pactada, según lo estipulado en el artículo 46.3 del ya mencionado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En segundo lugar, mediante la definición de los medios a utilizar por la Administración para la comprobación de valores, clarificando el orden de prelación en su utilización y los casos en los que no procederá a la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes.

En este sentido, posibilita la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 134.1 y 90.2 de la Ley General Tributaria, respecto a la no procedencia de la comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante, y respecto a los efectos vinculantes de la información sobre el valor de los bienes otorgada por la Administración, cuando el interesado haya proporcionado a ésta datos verdaderos y suficientes. Actuaciones que, además de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, persiguen incentivar el adecuado cumplimiento por éstos de sus obligaciones tributarias.

Finalmente y cumpliendo con idénticos objetivos, la Orden fija las normas sobre los dictámenes de los peritos de la Administración y regula del suministro de información sobre el valor de los inmuebles de naturaleza rústica que vayan a ser objeto de adquisición. En este punto la voluntad de transparencia de la norma que se aprueba es inequívoca, por cuanto no sólo se aprueban el modelo de solicitud, facilitándose con ello a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a obtener información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes, sino que, además, se contempla que los precios aprobados podrán consultarse, a través de Internet, en el Portal tributario de la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real

Artículo 3 Determinación del precio medio en el mercado de las instalaciones, construcciones, infraestructuras y maquinaria.
  1. Los precios medios en el mercado de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes en fincas rústicas o utilizadas en el sector agrario se determinarán multiplicando el valor unitario por la magnitud que para cada una de ellas se indica en el anexo 2 de esta Orden.

    Estos precios medios están referidos a bienes con antigüedad igual o inferior a 1 año.

    El precio medio en el mercado se ajustará a la antigüedad de cada bien mediante la aplicación de los coeficientes de depreciación siguientes:

    - Para instalaciones: un 6 por ciento anual hasta el décimo quinto año; si tienen una antigüedad de 16 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

    - Para construcciones e infraestructuras: un 2,5 por ciento anual hasta el trigésimo segundo año; si tienen una antigüedad de 33 o más años el coeficiente será del 80 por ciento

  2. El precio medio en el mercado de los tractores y otra maquinaria agrícola se determinará por los precios publicados en los boletines especializados de uso habitual por los vendedores de vehículos a motor, para el mismo período de amortización. Cuando el precio de partida se refiera al valor inicial a la fecha de matriculación, se aplicará una depreciación de un 9 por ciento anual hasta el décimo año; si tienen una antigüedad de 11 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

Artículo 4 Determinación del precio medio en el mercado del ganado.

El precio medio en el mercado del ganado será el de su cotización a la fecha del devengo en la lonja de referencia en la zona.

Capítulo II Artículos 5 a 9

Normas sobre el procedimiento de comprobación de valores de los bienes rústicos en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 5 Criterios para determinar los expedientes objeto del procedimiento de comprobación de valores.

En la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la Administración no procederá a la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes en los siguientes casos:

  1. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden y el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior al precio medio en el mercado que en él se aprueba.

  2. Cuando el valor declarado por los contribuyentes sea igual o superior al suministrado por la Administración con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

  3. Cuando se trate de bienes que tengan un precio máximo de venta fijado por la Administración o en subasta judicial y así conste en el expediente presentado.

  4. Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 6 Medios de comprobación del valor de los bienes rústicos.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, el valor de los bienes rústicos a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determinará aplicando los siguientes medios de comprobación por el orden que se indica:

    - Precios medios en el mercado.

    - Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

    - Precio, contraprestación pactada o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año.

    - Dictamen de peritos de la Administración.

    - Cualquier otro medio que se determine en la ley.

  2. La estimación por precios medios en el mercado se aplicará en los supuestos establecidos en el capítulo I de esta norma.

  3. La estimación mediante el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, se tomará siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

  4. La estimación por el precio o contraprestación pactada o por el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien se ajustará a las condiciones establecidas en el artículo 158.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 7 Normas sobre los dictámenes de los peritos de la Administración para la valoración de inmuebles rústicos.
  1. Los dictámenes de los peritos de la Administración deberán contener en todo caso los datos de identificación y situación de la finca a valorar, así como los referentes a las características que sean determinantes de su valoración.

  2. En los dictámenes de los peritos se determinará el valor de los bienes inmuebles rústicos multiplicando la superficie de la finca expresada en hectáreas por el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo 1 y por los coeficientes correctores que, atendiendo a sus...

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