Orden de 27/01/2011, , por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2011.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorVicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyOrden
  1. DISPOSICIONES GENERALES

Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda

Orden de 27/01/2011, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2011. [2011/1566]

Los artículos 134.1 y 90.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponen, respectivamente, que la Administración tributaria no procederá a la comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante y que la información sobre el valor de bienes, que realice la Administración a petición de los interesados, tendrá efectos vinculantes durante el plazo de tres meses, siempre que la solicitud sea previa al plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración y, además, se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, sin perjuicio de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece la normativa reglamentaria que ha de aplicarse tanto a los procedimientos para el suministro de la información que se solicite de la Administración tributaria con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles (artículo 69), como a los procedimientos de comprobación de valores (artículos 157 a 160).

El artículo 158.2 del Reglamento citado dispone que cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios de mercado en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

En uso de dicha habilitación normativa, y como viene siendo habitual desde años anteriores, con la presente disposición se pretende que los derechos reconocidos a los obligados tributarios en los preceptos citados puedan ser plenamente ejercidos en el ámbito competencial que corresponde a la Administración tributaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al mismo tiempo que se mantiene la utilización por ésta de un instrumento eficaz en la prevención del fraude fiscal y se aporta una mayor homogeneidad y seguridad jurídica a la aplicación de los mencionados impuestos.

La presente norma mantiene la estructura idéntica a sus precedentes. En el capítulo I se aprueban los precios medios en el mercado de los bienes rústicos, que podrán ser aplicados durante el año 2011, a los efectos previstos en el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria y se establecen los supuestos en los que no será de aplicación este medio de valoración. En el capítulo II se definen los casos en los que la Administración no efectuará comprobación de valores, en aplicación de lo establecido en los artículos 90 y 134 de la Ley General Tributaria, y se dictan normas a las que se ajustarán los dictámenes de peritos de la Administración tributaria regional.

En la presente Orden cabe resaltar que la metodología utilizada para la elaboración de los precios medios en el mercado de los bienes rústicos no se acompaña, sino que queda referida a la aprobada y determinada en el artículo 10 de la Orden de 10/03/2009, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2009 (DOCM. núm. 55 de 20 de marzo).

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y de las competencias reconocidas en el artículo 3 del Decreto 81/2010, de 1 de junio, de estructura orgánica y competencias de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda

Dispongo:

Capítulo I Artículos 1 a 4

Precios medios en el mercado de bienes rústicos

Artículo 1 Precios medios en el mercado de bienes rústicos.
  1. Se aprueban los precios medios en el mercado para los bienes rústicos, determinados según la metodología aprobada mediante Orden de 10/03/2009, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2009, así como las instrucciones para su aplicación.

    Los precios medios en el mercado se recogen en los anexos 1 y 2 de esta disposición. Los precios medios para el ganado se establecen en el artículo 4.

  2. Los precios medios que se aprueban serán utilizables como medio de comprobación por la Administración tributaria en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Igualmente, podrán ser utilizados por los interesados para determinar la base imponible en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según lo dispuesto en esta Orden.

  3. Los precios medios sólo serán de aplicación a los bienes que se encuentren en suelo rural, preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, al que se refiere el artículo 12.2.a. del texto refundido de la ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

  4. Los precios medios en el mercado no serán de aplicación en los siguientes casos:

    1. Al suelo rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, al que se refiere el artículo 12.2.b. del texto refundido de la ley de suelo citada, o existan expectativas de que ello pueda realizarse.

    2. Cuando el valor determinado por su precio medio sea inferior al precio o contraprestación pactada, según lo dispuesto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    3. Cuando la totalidad de las superficies declaradas en un expediente sea superior a 30 hectáreas en el caso de secanos y tierras cubiertas con especies forestales o pastos y a 15 hectáreas en el caso de regadíos.

    4. Cuando el valor declarado o determinado por su precio medio en el mercado de todos los bienes rústicos incluidos

      en un mismo expediente exceda de 400.000 euros.

    5. Cuando el bien o el tipo de cultivo no esté incluido en los anexos 2 y 1, respectivamente, de la presente Orden.

    6. Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 7 y en los apartados 4 y 5 del artículo 8 de esta disposición, que determinen que los precios de mercado sean superiores a los de uso agrario.

    7. Cuando se trate de transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    8. Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 2 Determinación del precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos.
  1. El precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos será el resultado de multiplicar el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo 1 por la superficie de la finca expresada en hectáreas.

  2. El valor unitario es el valor medio asignado para cada tipo de cultivo a la intensidad productiva que cuenta con mayor número de hectáreas dedicadas al mismo en cada municipio.

Artículo 3 Determinación del precio medio en el mercado de las instalaciones, construcciones, infraestructuras y maquinaria.
  1. Los precios medios en el mercado de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes en fincas rústicas o utilizadas en el sector agrario se determinarán multiplicando el valor unitario por la magnitud que para cada una de ellas se indica en el anexo 2 de esta Orden.

    Estos precios medios están referidos a bienes con antigüedad igual o inferior a 1 año.

  2. El precio medio en el mercado de los tractores agrícolas y otra maquinaria se determinará por los precios publicados en los boletines especializados de uso habitual por los vendedores de vehículos a motor.

  3. El precio medio en el mercado se ajustará a la antigüedad de cada bien mediante la aplicación de los coeficientes de depreciación siguientes:

    - Para instalaciones: un 9 por ciento anual hasta el décimo año; si tienen una antigüedad de 11 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

    - Para construcciones e infraestructuras: un 3 por ciento anual hasta el trigésimo año; si tienen una antigüedad de 31 o más años el coeficiente será del 90 por ciento.

    - Para tractores agrícolas y otra maquinaria: un 9 por ciento anual hasta el...

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