Orden de 12/01/2011, , de Vedas de Pesca.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden
  1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

Orden de 12/01/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de Vedas de Pesca. [2011/1190]

El artículo 27 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, y el artículo 26 del Decreto 91/1994, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación parcial, disponen que anualmente la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca, las épocas hábiles, tallas límite de captura, el número máximo de capturas por pescador y cebos autorizados para cada especie, las especies comercializables y las limitaciones y prohibiciones especiales, así como la delimitación y reglamentación establecida para las aguas en régimen especial y refugios de pesca establecidos en los distintos cursos y masas de agua del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Por otra parte el Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece medidas de protección de las especies en relación a la pesca continental así medidas de prevención y control de las especies exóticas invasoras.

En su virtud, vistas las propuestas elaboradas por las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente e informadas por los respectivos Consejos Provinciales de Pesca y oído el Consejo Regional de Pesca, en el ejercicio de las competencias encomendadas a esta Consejería por el Decreto 96/2010, de 1 de junio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo 1 Especies pescables, invasoras y amenazadas
  1. Las especies objeto de pesca en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y las tallas mínimas de captura en centímetros de las mismas son las siguientes:

    La talla mínima en centímetros para las especies autóctonas es:

    Trucha común: 24

    Barbos: 18

    Tenca: 18

    Bogas del Tajo y del Guadiana: 8

    Loinas del Ebro y del Turia: 8

    Cachos: 8

    Anguila: 25

    Al objeto de no favorecer la expansión de las poblaciones de las diferentes especies exóticas objeto de pesca no existe talla mínima de captura para las especies:

    Trucha arco-iris

    Black-bass

    Carpa

    Lucio

    Carpín

    Se podrán prever posibles excepciones a través del Plan Técnico en aguas en régimen privado o cotos de carácter no especial.

  2. Las especies exóticas declaradas invasoras en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha son las siguientes:

    Percasol y gobio: Resolución de 10 de noviembre de 1994 de la Dirección General del Medio Ambiente Natural, que establece medidas para su control.

    Lucioperca y alburno: Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 31 de enero de 2002 que establece medidas para su control.

    Cangrejo rojo, cangrejo señal y siluro: Orden de 14 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, que establece medidas para su control.

    Pez gato negro y pez gato punteado: Orden de 15 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que establece medidas para su control

    Se autoriza el control de poblaciones mediante su captura con caña y anzuelo a los poseedores de licencia de pesca en Castilla-La Mancha para las siguientes especies:

    Pez gato negro

    Percasol

    Gobio

    Lucioperca

    Alburno

    Cangrejo rojo

  3. Al estar incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas la loina del Júcar y Cabriel, está prohibida la pesca de esta especie y de todas las que se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que a continuación se citan:

    Especies incluidas en la categoría "vulnerables":

    Cangrejo autóctono

    Jarabugo

    Bogardilla

    Blenio o fraile

    Especies incluidas en la categoría "de interés especial":

    Pardilla

    Calandino

    Colmillejas o lamprehuelas

    Bermejuela

    Se incluye un anexo I con el nombre científico de todas las especies de peces y cangrejos incluidas en esta Orden de Vedas de pesca.

Artículo 2 Periodos hábiles

Los períodos hábiles para la pesca de trucha común, con las excepciones provinciales que se indican en el artículo 8, son:

- Aguas de baja montaña: apertura: 3 de abril, cierre: 31 de agosto. En los tramos de pesca sin muerte se prorroga este cierre hasta el 30 de septiembre.

- Aguas de alta montaña: apertura: 8 de mayo, cierre: 30 de septiembre.

A efectos de aplicación de las épocas hábiles para la pesca de la trucha, se estará a la delimitación de las aguas trucheras realizada por la Orden de 19 de enero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 14 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se declara la trucha común especie de interés preferente y se establece la delimitación de aguas trucheras.

En las aguas trucheras queda prohibido pescar durante la época de veda de la trucha, con las excepciones contempladas en el artículo 8 de la presente Orden.

Con el fin de no perturbar la nidificación de las aves acuáticas, para la realización del control de poblaciones del cangrejo rojo se fija un período de veda comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo. Fuera de este período, podrá practicarse su pesca para el control de su población, desde una hora antes del orto hasta dos horas después

del ocaso. En la práctica de esta pesca, para señalizar el tramo de río ocupado por cada pescador de cangrejos, pueden emplearse únicamente cartones con nombre, apellidos y DNI del pescador, que deberán ser retirados después de su uso, quedando prohibida la utilización de cualquier otro material para este fin. Se recuerda la que en ningún caso se autorizará el control de poblaciones de cangrejo rojo en aquellas aguas donde coexista con otras especies de cangrejos.

La pesca con caña del resto de especies en situaciones diferentes de las señaladas anteriormente podrá practicarse durante todo el año.

Artículo 3 Días hábiles en aguas trucheras
  1. En tramos libres de pesca sin muerte: todos los días durante el periodo hábil.

  2. En aguas libres todos los días durante el periodo hábil. Para las especies autóctonas, reflejadas en el anexo I de esta Orden, los lunes únicamente se autoriza su pesca en la modalidad de pesca sin muerte.

  3. En los cotos: según su reglamentación específica, detallada en el anexo II de la presente Orden.

Artículo 4 Cebos y artes de pesca
  1. Para la pesca con caña se pueden utilizar todos los cebos naturales o artificiales no prohibidos por esta u otras normas, con las excepciones contempladas en el artículo 8 de la presente Orden.

  2. Se encuentra prohibido con carácter general:

    1. El empleo de toda clase de redes.

    2. El cebado de las aguas antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no tengan la condición de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite el cebado de las aguas con materias de origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes.

    3. La utilización de peces, cangrejos o moluscos como cebo vivo, con las excepciones contempladas en el artículo 8 de la presente Orden.

      En aplicación de las Órdenes que declaran las anteriores especies exóticas de carácter invasor se establece la prohibición del uso del alburno, pez gato negro y pez gato punteado y los cangrejos rojo y señal, vivos o muertos, como cebo para la pesca.

    4. La pesca desde embarcación en aguas trucheras. Los flotadores individuales adaptados al cuerpo y utilizados para la pesca no se considerarán embarcaciones a estos efectos.

    5. La pesca en los Refugios de Pesca

    6. La pesca en todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o diques, así como a una distancia de la entrada o salida de las mismas de 50 m. en aguas declaradas trucheras y 10

    7. en el resto de los casos.

  3. En todos los tramos de pesca sin muerte y cotos de pesca sin muerte asentados sobre aguas trucheras únicamente se permite como cebo la mosca artificial sin muerte en el anzuelo, con las excepciones contempladas en las disposiciones provinciales del artículo 8 de la presente Orden.

    En aguas libres trucheras en aquellos días en que sólo se permite la pesca de las especies autóctonas en la modalidad de pesca sin muerte, únicamente se autoriza como cebo la mosca artificial y la cucharilla con un solo anzuelo sin muerte para la pesca de salmónidos, y cebos de origen vegetal para la pesca de ciprínidos.

    A los efectos anteriores se permite tanto el uso de anzuelos desprovistos de arponcillo como aquellos en los que la muerte o arponcillo haya sido inutilizada.

  4. Como medida preventiva para la introducción involuntaria de especies alóctonas acuáticas (mejillón cebra, almeja asiática,...), se recomienda, antes de introducirlas en aguas diferentes, limpiar y secar siempre, y cuando sea posible, desinfectar, cualquier tipo de embarcación, incluidos los flotadores individuales adaptados al cuerpo (los denominados "patos"), así como cualquier otro medio utilizado para la pesca y en particular, los denominados rejones, redes, reteles y nasas.

Artículo 5 Cupos de capturas

El cupo de captura de truchas comunes en aguas libres se establece en 4 ejemplares por pescador y día en...

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