Orden 4/2017, de 24 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de Vedas de Pesca de 2017.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

El artículo 27 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, y el artículo 26 del Decreto 91/1994, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación parcial, disponen que anualmente la Consejería de Agricultura establecerá a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca, las épocas hábiles, tallas límite de captura, el número máximo de capturas por pescador y cebos autorizados para cada especie, las especies comercializables y las limitaciones y prohibiciones especiales, así como la delimitación y reglamentación establecida para las aguas en régimen especial y refugios de pesca establecidos en los distintos cursos y masas de agua del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Por otra parte el Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece medidas de protección de las especies en relación a la pesca continental así como medidas de prevención y control de las especies exóticas invasoras.

El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, se publica para dar cumplimiento al artículo 64.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

En su virtud, vistas las propuestas elaboradas por las correspondientes Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural e informadas por los respectivos Consejos Provinciales de Pesca y oído el Consejo Regional de Pesca, en el ejercicio de las competencias encomendadas a esta Consejería por el Decreto 84/2015, de 14/07/2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo 1 Especies de peces y cangrejos presentes en Castilla- La Mancha.

En el anexo I se relacionan las especies de peces y cangrejos presentes en Castilla-La Mancha, autóctonos y exóticos, especificando el tipo de aprovechamiento permitido, así como su talla mínima si existiese.

Artículo 2 La pesca en aguas declaradas trucheras
  1. Delimitación de las aguas declaradas trucheras

    A efectos de aplicación de lo establecido en el presente artículo, se estará a la delimitación de las aguas trucheras realizada por la Orden de 14 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se declara la trucha común especie de interés preferente y se establece la delimitación de aguas trucheras, con las modificaciones de las órdenes de 8 de abril de 2002 y de 19 de enero de 2010.

  2. Períodos hábiles en aguas declaradas trucheras

    Los períodos hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras, con las excepciones provinciales que se indican en el artículo 7, son:

    - Aguas de baja montaña. Apertura: primer domingo de abril; cierre: 30 de septiembre.

    - Aguas de alta montaña. Apertura: primer domingo de mayo, cierre: 15 de octubre.

    Fuera de estos períodos hábiles queda prohibida la pesca de todas las especies.

  3. Días hábiles en aguas declaradas trucheras

    Todos los días del período indicado en el apartado anterior son hábiles para la pesca en aguas declaradas trucheras, salvo en cotos que se regirán por su reglamentación específica, que se detalla en el anexo II de la presente Orden.

  4. Modalidades de pesca

    La pesca de la trucha común se autoriza en la modalidad de pesca sin muerte.

  5. Cebos y artes de pesca en aguas declaradas trucheras

    Los anzuelos empleados en aguas trucheras carecerán de arponcillo. A estos efectos se permite también el uso de anzuelos cuya muerte o arponcillo haya sido previamente inutilizada.

    En aguas de alta montaña solo se autoriza el empleo de moscas artificiales y cucharillas con anzuelo simple. En aguas de baja montaña, además de los anteriores, se autoriza el empleo de señuelos artificiales provistos de anzuelos simples.

    En todas las aguas trucheras se autoriza el cebo natural de origen vegetal para la pesca de ciprínidos con anzuelos simples.

    En aquellos tramos trucheros en los que se autorice la pesca del lucio durante la época de veda de la trucha común, los únicos señuelos autorizados serán los artificiales de más de diez centímetros de longitud total.

    No se permite la pesca desde embarcación en aguas declaradas trucheras. Se entenderá por embarcación lo dispuesto por la Confederación Hidrográfica correspondiente. A efectos de normativa de pesca, en aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, los flotadores individuales adaptados al cuerpo (en adelante -patos-) no se considerarán embarcaciones.

    Se deberán tener en cuenta las excepciones a lo estipulado en este artículo contempladas en el artículo 7 de esta Orden.

Artículo 3 La pesca en aguas no declaradas trucheras.

La pesca con caña podrá practicarse durante todo el año con empleo de cebos no prohibidos y respetando los cupos y tallas mínimas si existiesen.

La pesca de la trucha común se autoriza únicamente en la modalidad de pesca sin muerte.

Artículo 4 Prohibiciones con carácter general.

Se encuentra prohibido con carácter general:

  1. El empleo de toda clase de redes.

  2. El cebado de las aguas antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no tengan la condición de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite el cebado de las aguas con materias de origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes, y gusano de la carne o asticot en todas sus variedades.

  3. La utilización de peces, cangrejos o moluscos como cebo vivo, y, como cebo muerto, las especies exóticas invasoras relacionadas en el anexo I, además de sus partes o derivados.

  4. La pesca y el baño en los refugios de pesca.

  5. La pesca en todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o diques, así como a una distancia de la entrada o salida de las mismas de 50 m. en aguas declaradas trucheras y 10 m. en el resto de los casos.

  6. La pesca en todas las balsas o masas de agua artificiales situadas fuera del dominio público hidráulico, que tengan señalización y cerramiento instalado con el fin de impedir el libre acceso a las aguas.

  7. Llevar en acción de pesca señuelos distintos a los permitidos en las aguas trucheras en las que se está pescando.

  8. Introducción de especies. Queda prohibida cualquier introducción de animales en el medio acuático, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en adelante Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a soltar o introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos, ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.

Artículo 5 Comercialización, transporte y otras limitaciones en relación con las especies de peces y cangrejos.
  1. Comercialización de peces.

    Únicamente podrá comercializarse la anguila y la trucha arco iris, esta última solo con destino a la industria agroalimentaria.

  2. Medios de pesca.

    Para prevenir la introducción involuntaria de especies alóctonas acuáticas (mejillón cebra, almeja asiática, moco de roca...), además de las medidas que establezcan los organismos de cuenca competentes, se recomienda limpiar, secar y, cuando sea posible, desinfectar cualquier tipo de embarcación, patos, y cualquier otro medio utilizado para la pesca, en particular los reteles, rejones, así como los vadeadores y botas, antes de utilizarlos en aguas diferentes.

    El uso de embarcaciones para la pesca, estará sujeto a los requisitos y a las condiciones de navegación que establezca el organismo de cuenca correspondiente.

  3. Especies exóticas invasoras.

    Según la Ley 42/2007,de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y al objeto de evitar la introducción y fomento de especies exóticas en masas de agua de Castilla-La Mancha, los ejemplares de las especies exóticas invasoras incluidas en el anexo I de esta Orden que pudiesen capturarse, no podrán devolverse a las aguas, debiendo dárseles muerte inmediata, excepto cuando se capturen por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la Consejería.

    La pesca accidental de cualquier especie exótica invasora incluida en el anexo I de esta Orden, fuera de los lugares establecidos en el anexo III, conllevará su sacrificio inmediato.

    De acuerdo con el artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, las especies exóticas invasoras incluidas en el anexo I, sólo podrán pescarse en las áreas de distribución establecidas en el anexo III de esta Orden, en el marco de estrategias para su gestión, control y posible erradicación, procediéndose a su sacrificio inmediato.

    Se autoriza la posesión y el transporte en muerto de las especies exóticas invasoras relacionadas en el anexo I para las que se permite la pesca como control de poblaciones. Con el fin de evitar problemas de salubridad por acumulación de residuos en zona de pesca se deberán retirar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR