Orden de 18/12/2013, , por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2014.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyOrden
  1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Hacienda

Orden de 18/12/2013, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2014. [2013/15682]

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que la base imponible de dichos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

A su vez, el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria por cualquiera de los medios de comprobación establecidos en el mismo.

La regulación de los medios de valoración establecida en la presente orden persigue garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios en el ámbito de los impuestos antes citados, por diferentes vías:

En primer lugar, mediante la aprobación de los precios medios en el mercado, con el fin de disponer de un criterio de valoración objetivo y homogéneo en todo el territorio regional. A este respecto, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la orden que se aprueba detalla la metodología técnica utilizada para el cálculo de los precios medios aprobados.

Debe tenerse presente que los valores resultantes de la aplicación de los precios medios que se aprueban en esta orden tienen carácter de mínimos y en todo caso, los valores declarados no pueden ser inferiores al precio o contraprestación pactada, según lo estipulado en el artículo 46.3 del ya mencionado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En segundo lugar, mediante la definición de los medios a utilizar por la Administración para la comprobación de valores, clarificando el orden de prelación en su utilización y los casos en los que no procederá a la comprobación de los valores declarados por los contribuyentes.

En este sentido, posibilita la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 134.1 y 90.2 de la Ley General Tributaria, respecto a la no procedencia de la comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante, y respecto a los efectos vinculantes de la información sobre el valor de los bienes otorgada por la Administración, cuando el interesado haya proporcionado a ésta datos verdaderos y suficientes. Actuaciones que, además de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, persiguen incentivar el adecuado cumplimiento por éstos de sus obligaciones tributarias.

Finalmente y cumpliendo con idénticos objetivos, la orden fija las normas sobre los dictámenes de los peritos de la Administración y regula del suministro de información sobre el valor de los inmuebles de naturaleza rústica que vayan a ser objeto de adquisición. En este punto la voluntad de transparencia de la norma que se aprueba es inequívoca, por cuanto no sólo se aporta el modelo de solicitud, facilitándose con ello a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a obtener información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes, sino que, además, se contempla que los precios aprobados podrán consultarse, a través de Internet, en el Portal tributario de la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, en virtud de los dispuesto en los artículos 57 y 134 de la tan citada Ley General Tributaria, del artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de

27 de julio y en uso de las competencias reconocidas en el artículo 3 del Decreto 147/2012, de 28 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda.

Dispongo:

Capítulo I Artículos 1 a 4

Precios medios en el mercado de bienes rústicos

Artículo 1 Precios medios en el mercado de bienes rústicos.
  1. Se aprueban los precios medios en el mercado para los bienes rústicos aplicables en el 2014, así como la metodología empleada para su cálculo.

    Los precios medios en el mercado se determinan de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 de esta disposición y la metodología empleada consta en el anexo IV.

  2. Los precios medios que se aprueban serán utilizables como medio de comprobación por la Administración tributaria en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Igualmente, podrán ser utilizados por los interesados para determinar la base imponible en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según lo dispuesto en esta orden.

  3. Los precios medios sólo serán de aplicación a los bienes que se encuentren en suelo rural, preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, al que se refiere el artículo 12.2.a. del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

  4. Los precios medios en el mercado no serán de aplicación en los siguientes casos:

    1. Al suelo rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, al que se refiere el artículo 12.2.b. del texto refundido de la Ley de Suelo citada, o existan expectativas de que ello pueda realizarse.

    2. Cuando el valor determinado por dicho medio sea inferior al valor declarado por el interesado o al precio o contraprestación pactada en el acto o negocio jurídico que de lugar al hecho imponible. En tal caso, se tomará la mayor de dichas cantidades como base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 noviembre.

    3. Cuando la totalidad de las superficies declaradas en un expediente sea superior a 30 hectáreas en el caso de cultivos de secano y tierras cubiertas con: monte bajo, matorral, monte maderable, prados, erial, pastos e improductivas y a 15 hectáreas en el caso de cultivos de regadío.

    4. Cuando el valor declarado o determinado por su precio medio en el mercado de todos los bienes rústicos incluidos

      en un mismo expediente exceda de 400.000 euros.

    5. Cuando el bien o el tipo de cultivo no esté incluido en los anexos II y I, respectivamente, de la presente orden.

    6. Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 7 y en los apartados 4 y 5 del artículo 8 de esta disposición, que determinen que los precios de mercado sean superiores a los de uso agrario.

    7. Cuando se trate de transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    8. Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 2 Determinación del precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos.
  1. El precio medio en el mercado de los bienes inmuebles rústicos será el resultado de multiplicar el valor unitario que para cada municipio y tipo de cultivo se recoge en el anexo I por la superficie de la finca expresada en hectáreas.

  2. El valor unitario es el valor medio asignado para cada tipo de cultivo a la intensidad productiva que cuenta con mayor número de hectáreas dedicadas al mismo en cada municipio.

Artículo 3 Determinación del precio medio en el mercado de las instalaciones, construcciones, infraestructuras y maquinaria.
  1. Los precios medios en el mercado de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes en fincas rústicas o utilizadas en el sector agrario se determinarán multiplicando el valor unitario por la magnitud que para cada una de ellas se indica en el anexo II.1 de esta orden.

    Estos precios medios están referidos a bienes con antigüedad igual o inferior a 1 año.

    El precio medio en el mercado se ajustará a la antigüedad de cada bien mediante la aplicación de los coeficientes de depreciación siguientes:

    - Para instalaciones: un 6 por ciento anual hasta el décimo quinto año; si tienen una antigüedad de 16 o más años, el coeficiente será del 90 por ciento.

    - Para construcciones e infraestructuras: un 2,5 por ciento anual hasta el trigésimo segundo año; si tienen una antigüedad de 33 o más años el coeficiente será del 80 por ciento

  2. El precio medio en el mercado de los tractores y otra maquinaria agrícola se determinará por los precios publicados en los...

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